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Código penal de Filipinas en Español

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UNA LEY DE REVISIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y OTRAS LEYES PENALES



Ley Nº 3815

8 de diciembre de 1930



El Código Penal revisado de Filipinas



Artículo preliminar — Esta ley se conocerá como "El Código Penal Revisado".





LIBRO UNO

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA FECHA DE

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

DE ESTE CÓDIGO, Y RESPECTO A LOS DELITOS, EL

PERSONAS RESPONSABLES Y SANCIONES



Título preliminar



FECHA DE EFECTIVIDAD Y APLICACIÓN

DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO



Artículo 1. Momento en que la Ley entra en vigor. — El presente Código entrará en vigor el primer día de enero de mil novecientos treinta y dos.



Artículo 2. Aplicación de sus disposiciones. — Salvo lo dispuesto en los tratados y leyes de aplicación preferencial, las disposiciones del presente Código se aplicarán no sólo en el archipiélago filipino, incluida su atmósfera, sus aguas interiores y su zona marítima, sino también fuera de su jurisdicción, contra quienes:



Debe cometer un delito mientras está en un barco o dirigible filipino



Debe falsificar o falsificar cualquier moneda o billete de las Islas Filipinas u obligaciones y valores emitidos por el Gobierno de las Islas Filipinas; chan robles biblioteca jurídica virtual



Debe ser responsable de los actos relacionados con la introducción en estas islas de las obligaciones y garantías mencionadas en el número que preside;



Mientras sean funcionarios o empleados públicos, deban cometer un delito en el ejercicio de sus funciones; o



Deberá cometer alguno de los delitos contra la seguridad nacional y el derecho de gentes, definidos en el Título Primero del Libro Segundo de este Código.



Título Uno



DELITOS GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS

QUE AFECTAN A LA RESPONSABILIDAD PENAL



Capítulo Uno

F E L O N I E S



Artículo 3. Definiciones. — Los actos y omisiones punibles por la ley son delitos.



Los delitos graves se cometen no sólo por medio de engaño (dolo) sino también por medio de culpa (culpa).



Hay engaño cuando el acto se realiza con intención deliberada y hay culpa cuando el acto ilícito resulta de imprudencia, negligencia, falta de previsión o falta de habilidad.



Artículo 4. Responsabilidad penal. — Se incurrirá en responsabilidad penal:



Por cualquier persona que cometa un delito grave, aunque el acto ilícito cometido sea diferente de lo que pretendía.



Por cualquier persona que realice un acto que constituiría un delito contra las personas o los bienes, si no fuera por la imposibilidad inherente de su realización o por el empleo de medios inadecuados o ineficaces.



Artículo 5. Deber del tribunal en relación con actos que deben ser reprimidos pero que no están cubiertos por la ley, y en casos de sanciones excesivas. - Cuando un tribunal tenga conocimiento de un acto que considere apropiado reprimir y que no sea punible por la ley, dictará la decisión apropiada e informará al Jefe del Ejecutivo, por conducto del Departamento de Justicia, de las razones que induzcan al tribunal a creer que dicho acto debe ser objeto de legislación.



Del mismo modo, el tribunal presentará al Jefe del Ejecutivo, a través del Departamento de Justicia, la declaración que considere apropiada, sin suspender la ejecución de la sentencia, cuando una aplicación estricta de las disposiciones de este Código resulte en la imposición de una pena claramente excesiva, teniendo en cuenta el grado de malicia y el daño causado por el delito.



Artículo 6. Delitos consumados, frustrados e intentados. Los delitos graves consumados, así como los que se frustran y se intentan, son punibles.



Un delito grave se consuma cuando todos los elementos necesarios para su ejecución y realización están presentes; y se frustra cuando el delincuente realiza todos los actos de ejecución que producirían el delito como consecuencia pero que, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del autor.



Hay un intento cuando el delincuente comienza la comisión de un delito directamente o sobre actos, y no realiza todos los actos de ejecución que deberían producir el delito grave por alguna causa o accidente que no sea este propio desistimiento espontáneo.



Artículo 7. Cuando los delitos leves son punibles. — Los delitos leves son punibles sólo cuando han sido consumados, con excepción de los cometidos contra personas o bienes.chan robles biblioteca jurídica virtual



Artículo 8. Conspiración y propuesta para cometer delito grave. La conspiración y la propuesta de cometer un delito grave son punibles sólo en los casos en que la ley prevé especialmente una pena para ello.



Una conspiración existe cuando dos o más personas llegan a un acuerdo sobre la comisión de un delito grave y deciden cometerlo.



Hay propuesta cuando la persona que ha decidido cometer un delito grave propone su ejecución a otra persona o personas.



Artículo 9. Delitos graves, delitos menos graves y delitos leves. — Son delitos graves aquellos a los que la ley atribuye la pena capital o penas que en cualquiera de sus períodos sean aflictivos, de conformidad con el art. 25 de este Código.



Los delitos menos graves son aquellos que la ley castiga con penas que en su período máximo son correccionales, de conformidad con el mencionado art.



Los delitos leves son aquellas infracciones de la ley por cuya comisión se aplica una pena de detención menor o una multa que no exceda de 200 pesos o ambas; se proporciona.



Artículo 10. Delitos no sujetos a las disposiciones de este Código. Los delitos que son o en el futuro pueden ser punibles bajo leyes especiales no están sujetos a las disposiciones de este Código. El presente Código será complementario de dichas leyes, salvo disposición especial en contrario de éstas.



Capítulo Dos

CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICATIVAS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL



Artículo 11. Circunstancias justificativas. — No incurrirán en responsabilidad penal:





El que actúe en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias;



Primero. Agresión ilícita.



Segundo. Necesidad razonable de los medios empleados para prevenirla o repelerla.



Tercero. Falta de provocación suficiente por parte de la persona que se defiende.

El que actúe en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o de sus parientes por afinidad en los mismos grados y de los consanguinidad dentro del cuarto grado civil, siempre que concurran los requisitos primero y segundo prescritos en la circunstancia precedente siguiente, y el requisito adicional, en caso de que la revocación fuera dada por la persona atacada, que el que hizo la defensa no tuviera parte en ello.

Quien actúe en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que se cumplan los requisitos primero y segundo mencionados en la primera circunstancia de este Art. están presentes y que la persona que defiende no sea inducida por venganza, resentimiento u otro motivo malvado.



Cualquier persona que, para evitar un mal o daño, no actúe que cause daño a otro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos;



Primero. Que el mal que se buscaba evitar realmente existe;



Segundo. Que la lesión temida sea mayor que la que se hace para evitarla;



Tercero. Que no haya otros medios prácticos y menos dañinos para prevenirlo. 5. Toda persona que actúe en cumplimiento de un deber o en el ejercicio lícito de un derecho u oficio.



6. Cualquier persona que actúe en obediencia a una orden emitida por un superior para algún propósito lícito.



Artículo 12. Circunstancias que eximen de responsabilidad penal. — Están exentos de responsabilidad penal:



Una persona imbécil o demente, a menos que esta última haya actuado durante un intervalo lúcido.



Cuando el imbécil o un demente haya cometido un acto que la ley defina como delito, el tribunal ordenará su reclusión en uno de los hospitales o asilos establecidos para las personas así afligidas, que no se le permitirá salir sin obtener previamente el permiso del mismo tribunal.



Una persona menor de nueve años de edad.



Una persona mayor de nueve años y menor de quince, a menos que haya actuado con discernimiento, en cuyo caso, dicho menor será procesado de conformidad con las disposiciones del art. 80 de este Código.



Cuando se declare que el menor es penalmente irresponsable, el tribunal, de conformidad con las disposiciones de este párrafo y del párrafo anterior, lo confiará al cuidado y custodia de su familia, que se encargará de su vigilancia y educación, de lo contrario, será puesto al cuidado de alguna institución o persona mencionada en dicho art. 80.



Cualquier persona que, mientras realiza un acto lícito con el debido cuidado, causa una lesión por mero accidente sin culpa o intención de causarla.



Cualquier persona que actúe bajo la compulsión de la fuerza irresistible.



Cualquier persona que actúa bajo el impulso de un miedo incontrolable de una lesión igual o mayor.

Cualquier persona que no realice un acto requerido por la ley, cuando se lo impida por alguna causa legal insuperable.



Capítulo Tercero

CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL



Artículo 13. Atenuantes. — Las siguientes son circunstancias atenuantes;



Las mencionadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para justificar o eximir de responsabilidad penal en los respectivos casos.



Que el delincuente sea menor de dieciocho años o mayor de setenta años. En el caso del menor, se procederá contra él de conformidad con las disposiciones del art. 80.



Que el delincuente no tenía intención de cometer un mal tan grave como el cometido.



Esa provocación o amenaza suficiente por parte de la parte ofendida precedió inmediatamente al acto.



Que el acto se cometió en la reivindicación inmediata de un delito grave al que comete el delito, su cónyuge, ascendientes o parientes por afinidad dentro de los mismos grados.



La de haber actuado sobre un impulso tan poderoso como naturalmente haber producido pasión u ofuscación.



Que el delincuente se había entregado voluntariamente a una persona con autoridad o a sus agentes, o que había confesado voluntariamente su culpabilidad ante el tribunal antes de la presentación de las pruebas para la acusación;



Que el ofensor es sordo y mudo, ciego o sufre algún defecto físico que restringe sus medios de acción, defensa o comunicación con sus semejantes.



Tal enfermedad del delincuente que disminuya el ejercicio de la fuerza de voluntad del delincuente sin privarlo de la conciencia de sus actos.chan robles biblioteca virtual de derecho



Y, por último, cualesquiera otras circunstancias de naturaleza análoga y análogas a las anteriormente mencionadas.



Capítulo Cuarto

CIRCUNSTANCIA QUE AGRAVA LA RESPONSABILIDAD PENAL



Artículo 14. Circunstancias agravantes. — Concurren circunstancias agravantes:



Esa ventaja debe ser tomada por el infractor de su cargo público.

Que el delito se cometa en desacato o con insulto a las autoridades públicas.



Que el acto se cometa con insulto o sin tener en cuenta el respeto debido a la parte ofendida por razón de su rango, edad o sexo, o que se cometa en la morada de la parte ofendida, si esta última no ha dado provocación.



Que el acto se cometa con abuso de confianza o evidente ingratitud.



Que el delito se cometa en el palacio del Jefe del Ejecutivo o en su presencia, o cuando las autoridades públicas se dediquen al cumplimiento de sus funciones, o en un lugar dedicado al culto religioso.



Que el delito se cometa en horario nocturno, o en un lugar deshabitado, o por una banda, siempre que tales circunstancias faciliten la comisión del delito.



Cuando más de tres malhechores armados hayan actuado juntos en la comisión de un delito, se considerará que ha sido cometido por una banda.



Que el delito se cometa con ocasión de una conflagración, naufragio, terremoto, epidemia u otra calamidad o desgracia.



Que el delito se cometa con la ayuda de hombres armados o personas que aseguren o permitan la impunidad.



Que el acusado sea reincidente.



Un reincidente es aquel que, en el momento de su juicio por un delito, debe haber sido condenado previamente por sentencia definitiva de otro delito comprendido en el mismo título de este Código.



Que el infractor haya sido castigado previamente por un delito al que la ley atribuye una pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que atribuye una pena menor.



Que el crimen se cometa en consideración a un precio, recompensa o promesa.



Que el delito se cometa por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de un buque o daño internacional al mismo, descarrilamiento de una locomotora, o por el uso de cualquier otro artificio que implique gran desperdicio y ruina.



Que el acto se cometa con pruebas premeditativas.



Que se emplee el oficio, el fraude o el disfraz.



Esa ventaja debe ser tomada de fuerza superior, o medios ser empleados para debilitar la defensa.



Que el acto se cometa con traición (alevosia).

Hay traición cuando el delincuente comete cualquiera de los delitos contra la persona, empleando medios, métodos o formas en la ejecución de la misma que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo para sí mismo derivado de la defensa que la parte ofendida pueda hacer.



Eso significa que se empleen o se produzcan circunstancias que agreguen ignominia a los efectos naturales del acto.



Que el delito se cometa después de una entrada ilegal.



Hay una entrada ilegal cuando una entrada de un delito es una pared, techo, piso, puerta o ventana.



Que el delito se cometa con la ayuda de personas menores de quince años de edad o por medio de vehículos automotores, motos acuáticas, dirigibles u otros medios similares. (modificada por la LR Nº 5438).



Que el mal cometido en la comisión del delito se incremente deliberadamente causando otro mal no necesario para sus comisiones.



Capítulo Cinco

CIRCUNSTANCIAS ALTERNATIVAS



Artículo 15. Su concepto. — Las circunstancias alternativas son las que deben tomarse en consideración como agravantes o atenuantes según la naturaleza y los efectos del delito y las demás condiciones que concurran en su comisión. Son la relación, la intoxicación y el grado de instrucción y educación del delincuente.



Se tomará en consideración la circunstancia alternativa de parentesco cuando el ofendido sea el cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o parientes por afinidad en los mismos grados del agresor.



Se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante la intoxicación del delincuente cuando el delincuente haya cometido un delito grave en estado de embriaguez, si el mismo no es habitual o posterior al plan de cometer dicho delito pero cuando la intoxicación es habitual o intencional, se considerará como circunstancia agravante.



Título Segundo



PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES POR DELITOS GRAVES



Artículo 16. Que son penalmente responsables. — Son penalmente responsables por delitos graves y menos graves:



Directores.



Cómplices.



Accesorios.



Los siguientes son penalmente responsables por delitos leves:



Directores



Cómplices.



Artículo 17. Directores. — Se consideran principales:



Los que participan directamente en la ejecución del acto;



Aquellos que directamente fuerzan o inducen a otros a cometerlo;



Los que cooperan en la comisión del delito por otro acto sin el cual no se hubiera logrado.



Artículo 18. Cómplices. — Son cómplices aquellas personas que, no estando comprendidas en el art. 17, cooperen en la ejecución del delito mediante actos anteriores o simultáneos.



Artículo 19. Accesorios. — Son cómplices aquellos que, teniendo conocimiento de la comisión del delito, y sin haber participado en el mismo, ya sea como mandantes o cómplices, participen con posterioridad a su comisión de alguna de las siguientes maneras:Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Beneficiándose a sí mismos o ayudando al delincuente a beneficiarse de los efectos del delito.



Ocultando o destruyendo el cuerpo del crimen, o los efectos o instrumentos del mismo, con el fin de evitar su descubrimiento.



Al albergar, ocultar o ayudar a escapar a los principales del delito, siempre que los actos cómplices con abuso de sus funciones públicas o cuando el autor del crimen sea culpable de traición, parricidio, asesinato o intento de quitarle la vida al Jefe del Ejecutivo, o se sepa que es habitualmente culpable de algún otro delito.



Artículo 20. Accesorios exentos de responsabilidad penal. — Las penas previstas para los accesorios no se impondrán a quienes lo sean respecto de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas legítimos, naturales y adoptivos, o parientes por afinidad dentro de los mismos grados, con excepción de los accesorios comprendidos en las disposiciones del párrafo 1 del artículo siguiente anterior.



Título tercero



P E N A L T I E S



Capítulo Uno

SANCIONES EN GENERAL



Artículo 21. Sanciones que puedan imponerse. Ningún delito grave será castigado con ninguna pena no prescrita por la ley antes de su comisión.



Artículo 22. Efecto retroactivo de las leyes penales. — Las leyes penales tendrán efecto retroactivo en la medida en que favorezcan a los culpables de un delito grave, que no sea un delincuente habitual, tal como se define este término en la regla 5 del artículo 62 de este Código, aunque en el momento de la publicación de dichas leyes se haya pronunciado una sentencia firme y el condenado esté cumpliendo la misma.



Artículo 23. Efecto del indulto de la parte ofendida. — El indulto de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo lo dispuesto en el artículo 344 de este Código; pero la responsabilidad civil con respecto al interés de la parte perjudicada se extingue por su renuncia expresa.



Artículo 24. Medidas de prevención o seguridad que no tengan la consideración de sanciones. — No se considerarán sanciones:



El arresto y la detención temporal de personas acusadas, así como su detención por demencia o imbecilidad, o enfermedad que requiera su confinamiento en un hospital.



El internamiento de un menor en cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 80 y para los fines especificados en el mismo.



Suspensión del ejercicio de cargos públicos durante el juicio o para incoar un procedimiento.



Las multas y demás medidas correctoras que, en el ejercicio de sus facultades administrativas disciplinarias, los funcionarios superiores puedan imponer a sus subordinados.



La privación de derechos y las reparaciones que las leyes civiles establezcan en forma penal.



Capítulo Dos

CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES



Artículo 25. Sanciones que puedan imponerse. — Las sanciones que pueden imponerse de acuerdo con este Código, y sus diferentes clases, son las incluidas en lo siguiente:



Escala PENALIZACIONES DE PRINCIPAL





Pena capital: Muerte.





Penas aflictivas: Reclusión perpetua,



Reclusión temporal, perpetua o temporal absoluta

Descalificación, Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Inhabilitación especial perpetua o temporal,



Alcalde de la prisión.





Correctional penalties: Prision correccional,



Arresto alcalde,

Suspensión



Destierro.





Penas leves: Arresto menor,



Censura pública.





Sanciones comunes a las tres anteriores

clases: Bien,

y Bond para mantener la paz.



SANCIONES ACCESORIAS



Inhabilitación absoluta perpetua o temporal,



Inhabilitación especial perpetua o temporal,



Suspensión de cargos públicos, el derecho a votar y ser votado, el



profesión o vocación.



Interdicción civil,



Indemnización



Decomiso o decomiso de instrumentos y producto del delito,



Pago de costas.



Artículo 26. Cuando sea aflictiva, correccional o leve. — Una multa, ya sea impuesta como una sola o como una pena alternativa, se considerará una pena aflictiva, si excede de 6,000 pesos; una pena correccional, si no excede de 6.000 pesos pero no es inferior a 200 pesos; y una multa leve si es inferior a 200 pesos.



Capítulo Tercero

DURACIÓN Y EFECTOS DE LAS SANCIONES



Sección Primera. — Duración de las sanciones



Artículo 27. Reclusión perpetua. Toda persona condenada a cualquiera de las penas perpetuas será indultada después de haber sufrido la pena durante treinta años, a menos que dicha persona, por razón de su conducta o alguna otra causa grave, sea considerada por el Jefe del Ejecutivo como indigna de perdón.



Reclusión temporal. — La pena de reclusión temporal será de doce años y un día a veinte años.



Alcalde de prisión e inhabilitación temporal. — La duración de las penas de privación mayor e inhabilitación temporal será de seis años y un día a doce años, salvo cuando la pena de inhabilitación se imponga como pena accesoria, en cuyo caso su duración será la de la pena principal.



Prision correccional, suspensión y destierro. — La duración de las penas de prisión correccional, suspensión y destierro será de seis meses y un día a seis años, salvo cuando se imponga la suspensión como pena accesoria, en cuyo caso, su duración será la de la pena principal.



Arresto alcalde. — La duración de la pena de arresto mayor será de un mes y un día a seis meses.



Arresto menor. — La duración de la pena de arresto menor será de un día a treinta días.



Vínculo para mantener la paz. — Se requerirá que la fianza para mantener la paz cubra el período de tiempo que el tribunal determine.



Artículo 28. Cómputo de sanciones. — Si el delincuente estuviere en prisión, el plazo de duración de las penas temporales se computará a partir del día en que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza.



Si el delincuente no estuviere en prisión, la duración de la pena consistente en la privación de libertad se computará a partir del día en que el delincuente sea puesto a disposición de las autoridades judiciales para la ejecución de la pena. La duración de las demás penas sólo se computará a partir del día en que el acusado comience a cumplir su condena.



Artículo 29. Período de prisión preventiva deducido de la pena de prisión. - Los delincuentes que hayan sido sometidos a prisión preventiva serán acreditados en el cumplimiento de su pena de privación de libertad, con el tiempo completo durante el cual hayan sido sometidos a prisión preventiva, si el recluso detenido acepta voluntariamente por escrito cumplir las mismas normas disciplinarias impuestas a los reclusos condenados, excepto en los siguientes casos:



Cuando sean reincidentes o hayan sido condenados previamente dos o más veces por cualquier delito; y



Cuando al ser citados para la ejecución de su sentencia no se han entregado voluntariamente.



Si el recluso no acepta acatar las mismas normas disciplinarias impuestas a los reclusos condenados, se le acreditarán en el cumplimiento de su condena las cuatro quintas partes del tiempo durante el cual haya sufrido prisión preventiva. (Modificada por la Ley de la República 6127, de 17 de junio de 1970).



Cuando un acusado haya sido sometido a prisión preventiva por un período igual o superior a la posible pena máxima de prisión del delito imputado por el que puede ser condenado y su caso aún no haya terminado, será puesto en libertad inmediatamente sin perjuicio de la continuación del juicio o del procedimiento en apelación, si el mismo está en revisión. En caso de que la pena máxima a la que pueda ser condenado el imputado sea destierro, será puesto en libertad después de treinta (30) días de prisión preventiva. (Modificada por la Orden Ejecutiva No. 214, de 10 de julio de 1988).



Sección Segunda. — Efectos de las sanciones según su naturaleza respectiva



Artículo 30. Efectos de las penas de inhabilitación absoluta perpetua o temporal. — Las penas de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos públicos producirán los siguientes efectos:



La privación de los cargos y empleos públicos que el delincuente haya podido desempeñar, incluso si se le confirió por elección popular.



La privación del derecho a votar en cualquier elección para cualquier cargo popular o a ser elegido para tal cargo.



La inhabilitación para los cargos o empleos públicos y para el ejercicio de cualquiera de los derechos mencionados.



En caso de inhabilitación temporal, la inhabilitación comprendida en los párrafos 2 y 3 de este artículo durará durante el término de la sentencia.



La pérdida de todos los derechos a la paga de jubilación u otra pensión para cualquier cargo anteriormente ocupado.



Artículo 31. Efecto de las penas de inhabilitación especial perpetua o temporal. — Las penas de inhabilitación especial perpetua o temporal para cargos, profesiones o cargos públicos producirán los siguientes efectos:



La privación del cargo, empleo, profesión o vocación afectada;



La inhabilitación para ocupar cargos o empleos similares, ya sea perpetuamente o durante el término de la sentencia, según el alcance de dicha inhabilitación.



Artículo 32. Efecto de las penas de inhabilitación especial perpetua o temporal para el ejercicio del derecho de sufragio. — La inhabilitación especial perpetua o temporal para el ejercicio del derecho de sufragio privará al infractor perpetuamente o durante el término de la condena, según la naturaleza de dicha pena, del derecho a votar en cualquier elección popular para cualquier cargo público o a ser elegido para dicho cargo. Además, el infractor no podrá ocupar ningún cargo público durante el período de su inhabilitación.



Artículo 33. Efectos de las sanciones de suspensión de cualquier cargo, profesión o vocación pública, o del derecho de sufragio. — La suspensión de los cargos, profesiones o cargos públicos, así como el ejercicio del derecho de sufragio inhabilitarán al autor del delito para ejercer dicho cargo o ejercicio de dicha profesión o vocación o derecho de sufragio durante el término de la sentencia.



La persona suspendida de ejercer cargos públicos no podrá ejercer otra que tenga funciones similares durante el período de su suspensión.



Artículo 34. Interdicción civil. — La interdicción civil privará al delincuente durante el tiempo de su condena de los derechos de patria potestad o tutela, ya sea en cuanto a la persona o los bienes de cualquier pupilo, de la autoridad conyugal, del derecho a administrar sus bienes y del derecho a disponer de dichos bienes mediante cualquier acto o cualquier transmisión inter vivos.



Artículo 35. Efectos de la vinculación para mantener la paz. — Será deber de toda persona condenada dar fianza para mantener la paz, presentar dos fianzas suficientes que se comprometan a que dicha persona no cometa el delito que se pretende prevenir, y que en caso de que se cometa tal delito pagará la cantidad determinada por el tribunal en la sentencia, o de lo contrario depositar dicha cantidad en la oficina del secretario del tribunal para garantizar dicho compromiso.



El tribunal determinará, de acuerdo con su discreción, el período de duración de la fianza.



Si la persona condenada no cumple con la fianza requerida, será detenida por un período que en ningún caso excederá de seis meses, si ha sido procesada por un delito grave o menos grave, y no excederá de treinta días, si se trata de un delito leve.



Artículo 36. Perdón; su efecto. — El indulto no tendrá por objeto el restablecimiento del derecho a ocupar cargos públicos, ni del derecho de sufragio, a menos que tales derechos sean expresamente restablecidos por los términos del indulto.



El indulto no eximirá en ningún caso al culpable del pago de la indemnización civil que le impone la sentencia.



Artículo 37. Costar; Qué incluye. — Las costas incluirán los honorarios e indemnizaciones en el curso del proceso judicial, ya sean importes fijos o inalterables previamente determinados por la ley o los reglamentos vigentes, o importes no sujetos a calendario.



Artículo 38. Pasivos pecuniarios; Orden de pago. — En caso de que los bienes del infractor no sean suficientes para el pago de todas sus obligaciones pecuniarias, las mismas se satisfarán en el siguiente orden:



La reparación del daño causado.



Indemnización por daños indirectos.



La multa.



El costo del procedimiento.



Artículo 39. Pena subsidiaria. — Si el condenado no tuviere bienes para hacer frente a la multa mencionada en el párrafo 3 del nido precedente del artículo, estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día por cada ocho pesos, con sujeción a las siguientes reglas:



Si la pena principal impuesta fuere prisión correccional o arresto y multa, permanecerá en prisión hasta que se satisfaga su multa a que se refiere el párrafo anterior, pero su prisión subsidiaria no excederá de un tercio de la duración de la pena, y en ningún caso se prolongará por más de un año, y no se contará ninguna fracción o parte de un día contra el recluso.



Cuando la pena principal impuesta sea sólo una multa, la prisión subsidiaria no excederá de seis meses, si el culpable ha sido procesado por un delito grave o menos grave, y no excederá de quince días, si se trata de un delito leve.



Cuando el principal impuesto sea superior a la prisión correccional, no se impondrá prisión subsidiaria al culpable.



Si la pena principal impuesta no debe ejecutarse en una institución penitenciaria, pero dicha pena es de duración determinada, el condenado, durante el período de tiempo establecido en las reglas anteriores, continuará sufriendo las mismas privaciones de las que consiste la pena principal.



La responsabilidad personal subsidiaria que el condenado haya podido sufrir a causa de su insolvencia no le eximirá de la multa en caso de que su situación económica mejorara. (modificada por la LR Nº 5465, de 21 de abril de 1969).



Sección tercera. — Sanciones en las que son inherentes otras penas accesorias



Artículo 40. Muerte; Sus penas accesorias. — La pena de muerte, cuando no se ejecute por conmutación o indulto, llevará consigo la de inhabilitación absoluta perpetua y la de interdicción civil durante los treinta años siguientes a la fecha de la sentencia, a menos que tales penas accesorias hayan sido expresamente remitidas en el indulto.



Artículo 41. Reclusión perpetua y reclusión temporal; Sus penas accesorias. — Las penas de reclusión perpetua y reclusión temporal llevarán consigo la de interdicción civil perpetua o durante el período de la pena según sea el caso, y la de inhabilitación absoluta perpetua que sufrirá el delincuente aunque sea indultado en cuanto a la pena principal, a menos que la misma haya sido expresamente remitida en el indulto.



Artículo 42. Alcalde de Prision; Sus penas accesorias. — La pena de prisión mayor, llevará consigo la de inhabilitación absoluta temporal y la de inhabilitación especial perpetua del derecho de sufragio que sufrirá el infractor aunque indultada en cuanto a la pena principal, salvo que la misma haya sido expresamente remitida en el indulto.



Artículo 43. Prision correccional; Sus penas accesorias. — La pena de prisión correccional conllevará la de suspensión de cargos públicos, del derecho a ejercer una profesión o vocación, y la de inhabilitación especial perpetua del derecho de sufragio, si la duración de dicha prisión excede de dieciocho meses. El infractor sufrirá la inhabilitación prevista en el artículo, aunque indultado en cuanto a la pena principal, a menos que la misma haya sido expresamente remitida en el indulto.



Artículo 44. Arresto; Sus penas accesorias. — La pena de arresto conllevará la de suspensión del derecho a ejercer sus funciones y el derecho de sufragio durante el término de la condena.



Artículo 45. Decomiso y decomiso del producto o de los instrumentos del delito. Toda pena impuesta por la comisión de un delito grave llevará consigo el decomiso del producto del delito y de los instrumentos o instrumentos con que se haya cometido.



Tales ganancias e instrumentos o herramientas serán confiscados y decomisados a favor del Gobierno, a menos que sean propiedad de un tercero no responsable del delito, pero aquellos artículos que no sean objeto de comercio lícito serán destruidos.



Capítulo Cuarto

APLICACIÓN DE SANCIONES



Sección Primera. — Normas para la aplicación de sanciones a las personas penalmente responsables y para la graduación de las mismas.



Artículo 46. Pena que se impondrá a los mandantes en general. La pena prescrita por la ley para la comisión de un delito grave se impondrá a los principales en la comisión de dicho delito grave.



Siempre que la ley prescriba una pena por un delito grave en términos generales, se entenderá aplicable al delito grave consumado.



Artículo 47. En qué casos no se impondrá la pena de muerte. — La pena de muerte se impondrá en todos los casos en que deba imponerse en virtud de la legislación vigente, excepto en los siguientes casos:



Cuando el culpable tenga más de setenta años de edad.



Cuando se recurre o revisa el caso por el Tribunal Supremo, todos sus miembros no son unánimes en su voto en cuanto a la conveniencia de la imposición de la pena de muerte. Para la imposición de dicha pena o para la confirmación de una sentencia del tribunal inferior que imponga la pena de muerte, el Tribunal Supremo dictará su decisión per curiam, que será firmada por todos los jueces de dicho tribunal, a menos que algún miembro o miembros del mismo hayan sido inhabilitados para participar en el examen del caso, en el que incluso se requerirá el voto unánime y la firma de solo los jueces restantes.



Artículo 48. Pena por delitos complejos. — Cuando un solo hecho constituya dos o más delitos graves o menos graves, o cuando un delito sea un medio necesario para cometer el otro, se impondrá la pena por el delito más grave, la misma que se aplicará en su plazo máximo.



Artículo 49. Pena que se impondrá a los mandantes cuando el delito cometido sea diferente al previsto. — En los casos en que el delito cometido sea diferente del que el delincuente pretendía cometer, se observarán las siguientes reglas:



Si la pena prevista para el delito cometido fuere superior a la correspondiente al delito que el imputado pretendiera cometer, la pena correspondiente a este último se impondrá en su plazo máximo.



Si la pena prevista para el delito cometido fuere inferior a la correspondiente a la que el imputado pretendiere cometer, la pena por el primero se impondrá en su plazo máximo.



No será aplicable la regla establecida en el párrafo siguiente anterior si los hechos cometidos por el culpable constituyen también tentativa o frustración de otro delito, si la ley prescribe una pena mayor para cualquiera de estos últimos delitos, en cuyo caso la pena prevista para la tentativa o el delito frustrado se impondrá en su plazo máximo.



Artículo 50. Pena que se impondrá a los autores de un delito frustrado. — La pena inmediatamente inferior en grado a la prescrita por la ley para el delito consumado se impondrá al principal en un delito frustrado.



Artículo 51. Pena que se impondrá a los autores de tentativas de delito. — Se impondrá a los directores una pena inferior en dos grados a la prescrita por la ley para el delito consumado en un intento de cometer un delito grave.



Artículo 52. Pena que se impondrá a los cómplices en el delito consumado. — La pena inmediatamente inferior en grado a la prescrita por la ley para el consumado se impondrá a los cómplices en la comisión de un delito consumado.



Artículo 53. Pena que se impondrá a los cómplices de la comisión de un delito grave consumado. — La pena inferior en dos grados a la prescrita por la ley para el delito consumado se impondrá a los cómplices de la comisión de un delito consumado.



Artículo 54. Pena impuesta a los cómplices de un delito frustrado. — La pena inmediatamente inferior en grado a la prescrita por la ley para el delito frustrado se impondrá a los cómplices en la comisión de un delito frustrado.



Artículo 55. Pena que se impondrá a los cómplices de un delito frustrado. — La pena inferior en dos grados a la prescrita por la ley para el delito frustrado se impondrá a los cómplices de la comisión de un delito frustrado.



Artículo 56. Pena que se impondrá a los cómplices en tentativa de delito. — La pena inmediatamente inferior en grado a la prescrita por la ley por la tentativa de cometer un delito grave se impondrá a los cómplices en un intento de cometer el delito grave.



Artículo 57. Pena que se impondrá a los cómplices de una tentativa de delito. La pena inferior en dos grados a la prescrita por la ley para el delito grave tentativo se impondrá a los cómplices de la tentativa de cometer un delito grave.



Artículo 58. Penalización adicional que se impondrá a ciertos accesorios. — Los cómplices comprendidos en los términos del numeral 3 del artículo 19 de este Código que actúen abusando de sus funciones públicas, sufrirán la pena adicional de inhabilitación perpetua absoluta si el infractor principal fuere culpable de un delito grave, y la de inhabilitación temporal absoluta si fuere culpable de un delito menos grave.



Artículo 59. Pena que se impondrá en caso de no haber cometido el delito por ser imposibles los medios empleados o los fines perseguidos. — Cuando la persona que tiene la intención de cometer un delito ya haya realizado los actos para la ejecución del mismo, pero sin embargo el delito no se haya producido por el hecho de que el acto pretendido fue por su naturaleza de imposible realización o porque los medios empleados por dicha persona son esencialmente insuficientes para producir el resultado deseado por ella, El tribunal, teniendo en cuenta el peligro social y el grado de criminalidad demostrado por el infractor, le impondrá la pena de arresto mayor o multa de 200 a 500 pesos.



Artículo 60. Excepción a las normas establecidas en los artículos 50 a 57. — Las disposiciones contenidas en los artículos 50 a 57, inclusive, de este Código no serán aplicables a los casos en que la ley prescriba expresamente la pena prevista para un delito frustrado o tentativa, o que se impondrá a cómplices o encubridores.



Artículo 61. Reglas para graduar sanciones. — Para graduar las penas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 a 57, inclusive, de este Código, deban imponerse a los culpables como autores de cualquier delito frustrado o tentativa, o como cómplices o encubridores, se observarán las siguientes reglas:



Cuando la pena prescrita para el delito grave sea única e indivisible, la pena inmediatamente inferior en grados será la inmediatamente posterior a esa pena indivisible en la respectiva escala gradual prescrita en el artículo 71 de este Código.



Cuando la pena prescrita para el delito esté compuesta por dos penas indivisibles, o por una o más penas divisibles que deban imponerse en su totalidad, la pena inmediatamente inferior será la inmediatamente inferior a la que preceda a la menor de las penas prescritas en la respectiva escala gradual.



Cuando la pena prevista para el delito esté compuesta por una o dos penas indivisibles y el período máximo de otra pena divisible, la pena inmediatamente inferior en grado estará compuesta por los períodos medio y mínimo de la pena divisible adecuada y los períodos máximos de la pena divisible adecuada y el período máximo de la inmediatamente siguiente en dicha escala gradual respectiva.



cuando la pena prescrita para el delito esté compuesta por varios períodos, correspondientes a diferentes penas divisibles, la pena inmediatamente inferior en grado estará compuesta por el período inmediatamente siguiente al mínimo prescrito y por los dos siguientes, que se deducirán de la pena prescrita, si es posible; de lo contrario de la penalización inmediatamente siguiente en la escala graduada respectiva antes mencionada.



Cuando la ley prescriba una pena por un delito de alguna manera no especialmente prevista en las cuatro reglas anteriores, los tribunales, procediendo por analogía, impondrán las penas correspondientes a los culpables como autores del delito frustrado, o de la tentativa de cometerlo, y a los cómplices y encubridores.



Sección Segunda. — Normas para la aplicación de sanciones en relación con las circunstancias atenuantes y agravantes, y la delincuencia habitual.



Artículo 62. Efecto de la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes y de delincuencia habitual. — Las circunstancias atenuantes o agravantes y la delincuencia habitual se tendrán en cuenta para disminuir o aumentar la pena de conformidad con las siguientes reglas:



Las circunstancias agravantes que constituyan en sí mismas un delito especialmente punible por la ley o que estén incluidas por la ley en la definición de un delito y en la prescripción de la pena correspondiente no se tendrán en cuenta a los efectos de aumentar la pena.



La misma regla se aplicará con respecto a cualquier circunstancia agravante inherente al delito en tal grado que necesariamente deba acompañar a su comisión.



Las circunstancias agravantes o atenuantes que surjan de los atributos morales del delincuente, o de sus relaciones privadas con la parte ofendida, o de cualquier otra causa personal, sólo servirán para agravar o mitigar la responsabilidad de los autores, cómplices y cómplices a quienes concurren tales circunstancias.



Las circunstancias que consistan en la ejecución material del acto, o en los medios empleados para llevarlo a cabo, servirán para agravar o mitigar la responsabilidad de aquellas personas que sólo tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la ejecución del acto o de su cooperación en él.



La morosidad habitual tendrá los siguientes efectos:



A partir de una tercera condena, el culpable será condenado a la pena prevista por la ley por el último delito del que sea declarado culpable y a la pena adicional de prisión correccional en sus plazos medio y máximo;



En una cuarta condena, el culpable será condenado a la pena prevista para el último delito del que sea declarado culpable y a la pena adicional de prisión mayor en sus períodos mínimo y medio; y



A partir de una quinta o nueva condena, el culpable será condenado a la pena prevista para el último delito del que sea declarado culpable y a la pena adicional de prisión mayor en su período máximo a reclusión temporal en su período mínimo.



No obstante lo dispuesto en este artículo, el total de las dos penas que se impondrán al infractor, de conformidad con el presente, no excederá en ningún caso de 30 años.



A los efectos de este artículo, se considerará delincuente habitual a una persona, se encuentre dentro de un plazo de diez años contados a partir de la fecha de su puesta en libertad o última condena por los delitos de lesiones físicas graves o menos graves, robo, hurto, estafa o falsedad, sea declarada culpable de cualquiera de dichos delitos por tercera vez o con mayor frecuencia.



Artículo 63. Normas para la aplicación de sanciones indivisibles. — En todos los casos en que la ley prescriba una pena única e indivisible, ésta será aplicada por los tribunales con independencia de las circunstancias atenuantes o agravantes que hayan concurrido en la comisión del hecho.



En todos los casos en que la ley prescriba una pena compuesta por dos penas indivisibles, en su aplicación se observarán las siguientes reglas:



Cuando en la comisión del hecho exista una sola circunstancia agravante, se aplicará la pena mayor.



Cuando no existan circunstancias atenuantes ni agravantes y no existan circunstancias agravantes, se aplicará la pena menor.



Cuando la comisión del acto esté acompañada de alguna circunstancia atenuante y no exista circunstancia agravante, se aplicará la pena menor.



Cuando tanto circunstancias atenuantes como agravantes hayan concurrido a la comisión del acto, el tribunal permitirá razonablemente que se compensen entre sí en consideración a su número e importancia, a los efectos de aplicar la pena de conformidad con las reglas anteriores, de acuerdo con el resultado de dicha indemnización.



Artículo 64. Normas para la aplicación de sanciones que contengan tres períodos. — En los casos en que las penas previstas por la ley contengan tres períodos, ya sea una sola pena divisible o compuesta por tres penas diferentes, cada una de las cuales constituye un período de conformidad con las disposiciones de los artículos 76 y 77, el tribunal observará para la aplicación de la pena las siguientes reglas, según existan o no circunstancias atenuantes o agravantes:



Cuando no existan circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena prevista por la ley en su plazo medio.



Cuando sólo concurran circunstancias atenuantes en la comisión del acto, se impondrá la pena en su plazo mínimo.



Cuando concurra una circunstancia agravante en la comisión del acto, se impondrá la pena en su plazo máximo.



Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, el tribunal compensará razonablemente las de una clase contra las de otra de acuerdo con su peso relativo.



Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurran circunstancias agravantes, el tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior a la prescrita por la ley, en el plazo que estime aplicable, según el número y la naturaleza de tales circunstancias.



Cualquiera que sea el número y la naturaleza de las circunstancias agravantes, los tribunales no impondrán una pena mayor que la prescrita por la ley, en su período máximo.



Dentro de los límites de cada período, el tribunal determinará el alcance de la pena de acuerdo con el número y la naturaleza de las circunstancias agravantes y atenuantes y el mayor o menor alcance del mal producido por el delito.



Artículo 65. Regla en los casos en que la pena no esté compuesta por tres períodos. — En los casos en que la pena prevista por la ley no esté compuesta por tres períodos, los tribunales aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores, dividiendo en tres porciones iguales de tiempo incluidas en la pena prescrita, y formando un período de cada una de las tres porciones.



Artículo 66. Imposición de multas. — Al imponer multas, los tribunales podrán fijar cualquier importe dentro de los límites establecidos por la ley; Al fijar la cuantía, en cada caso se prestará atención, no sólo a las circunstancias atenuantes y agravantes, sino más concretamente a la riqueza o a los medios del culpable.



Artículo 67. Pena que se impondrá cuando no concurran todos los requisitos de exención de la cuarta circunstancia del artículo 12.— Cuando no concurran todas las condiciones requeridas en las circunstancias número 4 del artículo 12 de este Código para eximir de responsabilidad penal, la pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo se impondrá al culpable si hubiera sido culpable de un delito grave, y arresto mayor en sus períodos mínimo y medio, si de un delito menos grave.chan robles biblioteca jurídica virtual



Artículo 68. Pena que se impondrá a una persona menor de dieciocho años de edad. — Cuando el infractor sea menor de dieciocho años y su caso esté comprendido en lo dispuesto en los párrafos próximos al último del artículo 80 de este Código, se observarán las siguientes reglas:



A una persona menor de quince años pero mayor de nueve años de edad, que no esté exenta de responsabilidad por el hecho de que el tribunal haya declarado que actuó con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos a la prescrita por la ley para el delito que cometió.



A una persona mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad se le impondrá la pena inmediatamente inferior a la prescrita por la ley, pero siempre en el período apropiado.



Artículo 69. La pena que se impondrá cuando el delito cometido no sea totalmente excusable. — Se impondrá una pena inferior en uno o dos grados a la prescrita por la ley si el hecho no es totalmente excusable por la falta de algunas de las condiciones requeridas para justificarlo o para eximir de responsabilidad penal en los diversos casos mencionados en los artículos 11 y 12, siempre que concurran la mayoría de dichas condiciones. Los tribunales impondrán la sanción en el plazo que se considere adecuado, habida cuenta del número y la naturaleza de las condiciones de exención presentes o inexistentes.



Artículo 70. Cumplimiento sucesivo de la pena. — Cuando el culpable deba cumplir dos o más penas, las cumplirá simultáneamente si la naturaleza de las penas lo permitiere de otra manera, se observarán las siguientes reglas:



En la imposición de las penas, se seguirá el orden de su respectiva severidad para que puedan ejecutarse sucesivamente o lo más cerca posible, en caso de que se haya concedido un indulto en cuanto a la pena o penas impuestas en primer lugar, o si se han cumplido.



A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente siguiente, la severidad respectiva de las sanciones se determinará de acuerdo con la siguiente escala:



Muerte



Reclusión perpetua,



Reclusión temporal,



Alcalde de Prision,



Prision correccional,chan robles virtual law library



Arresto alcalde,



Arresto menor,



Destierro,



Inhabilitación absoluta perpetua,



10 Inhabilitación temporal absoluta.



Suspensión de cargos públicos, el derecho a votar y ser votado, el derecho a seguir una profesión o vocación, y



Censura pública.



No obstante lo dispuesto en la norma precedente, la duración máxima de la pena del condenado no podrá ser superior al triple del período correspondiente a la más severa de las penas que se le hayan impuesto. No se le impondrá ninguna otra sanción a la que pueda ser castigado después de que la suma total de las impuestas sea igual al mismo período máximo.



Dicho plazo máximo no excederá en ningún caso de cuarenta años.



Al aplicar las disposiciones de esta regla, la duración de las penas perpetuas (pena perpetua) se computará en treinta años. (En su forma enmendada).



Artículo 71. Escalas graduadas. — En el caso en que la ley prescriba una pena inferior o superior en uno o más grados que otra pena determinada, se observarán las normas previstas en el artículo 61 para graduar dicha pena.



La pena inferior o superior se deducirá de la escala gradual en la que conste la sanción dada.



Los tribunales, al aplicar dicha pena inferior o superior, observarán las siguientes escalas graduales:



ESCALA Nº 1

Muerte



Reclusión perpetua,



Reclusión temporal,



Alcalde de Prision,



Prision correccional,



Arresto alcalde,



Destierro,



Arresto menor,



Censura pública,



Multa.



ESCALA Nº 2

Inhabilitación absoluta perpetua,



Inhabilitación temporal absoluta



Suspensión de cargos públicos, derecho a votar y a ser



votado, el derecho a seguir una profesión o vocación,



Censura pública,



Multa.



Artículo 72. Preferencia en el pago de las responsabilidades civiles. Las responsabilidades civiles de una persona declarada culpable de dos o más delitos se satisfarán siguiendo el orden cronológico de las fechas de las sentencias dictadas contra ella, comenzando por la primera en orden de tiempo.



Sección tercera. — Disposiciones comunes a las dos últimas secciones anteriores



Artículo 73. Presunción en relación con la imposición de penas accesorias. — Cuando los tribunales impongan una pena que, por disposición de la ley, conlleve otras penas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de este Código, debe entenderse que las penas accesorias también se imponen al condenado.



Artículo 74. Pena superior a la reclusión perpetua en ciertos casos. — En los casos en que la ley prescriba una pena más alta que otra pena, sin designar especialmente el nombre de la primera, si dicha pena más alta debe ser la de muerte, la misma pena y las penas accesorias del artículo 40, se considerarán como la pena inmediatamente más alta.



Artículo 75. Aumentar o reducir la pena de multa en uno o más grados. — Cuando sea necesario aumentar o reducir la sanción de la multa en uno o varios grados, ésta se incrementará o reducirá, respectivamente, para cada grado, en una cuarta parte del importe máximo prescrito por la ley, sin modificar, no obstante, el mínimo.



Se observarán las mismas normas para las multas que no consistan en un importe fijo, sino que sean proporcionales.



Artículo 76. Plazo legal de duración de las penas divisibles. — El período legal de duración de las sanciones divisibles se considerará dividido en tres partes, que forman tres períodos, el mínimo, el medio y el máximo en la forma que se muestra en la tabla siguiente:

CUADRO QUE MUESTRA LA DURACIÓN DE LAS SANCIONES DIVISIBLES

Y EL TIEMPO INCLUIDO EN CADA UNO DE SUS PERÍODOS



Penalizaciones Tiempo incluido Tiempo incluido Tiempo incluido Tiempo incluido

en la pena en su mínimo en su medio en su máximo

en su totalidad período período período



Reclusión temporal A partir de 12 años A partir de 12 años y A partir de 14

años, 8 A partir de 17 años, 4

y 1 día a 1 día a 14 años meses y 1 mes y 1

20 años. y 8 meses. día a 17 años día a 20 años.

y 4 meses.



Prision mayor, abso- A partir de 6 años A partir de 6 años y 1 A partir de 8 años y 1 A partir de 10 años y

Descalificación del laúd y 1 día a día a 8 años. día a 10

años. 1 día a 12 años. y especial temporal de 12 años. descalificación



Prision correccional A partir de 6 meses A partir de 6 meses y A partir de 2 años, 4 A partir de 4 años, 2

suspensión y y 1 día a 1 día a 2 años meses y 1 mes y 1 destierro 6 años. y 4 meses. día a 4 años día a 6 años.

y 2 meses.



Arresto mayor De 1 mes De 1 a 2 meses. A partir de 2 meses A partir de 4 meses

y 1 día a 6 y 1 día a 4 y 1 día a 6 meses. Meses. Meses.



Arresto menor De 1 a 30 De 1 a 10 días. De 11 a 20 De 21 a 30

Días. Días. Días.



Artículo 77. Cuando la pena es compleja compuesta por tres penas distintas. — En los casos en que la ley prescriba una pena compuesta por tres penas distintas, cada una formará un período; el más ligero de ellos será el mínimo, el siguiente el medio, y el más severo, el período máximo.



Cuando la sanción prevista no tenga una de las formas especialmente previstas en este Código, los plazos se distribuirán, aplicando por analogía las normas prescritas.



Capítulo Cinco

EJECUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE SANCIONES



Sección Primera. — Disposiciones generales



Artículo 78. Cuándo y cómo se ejecutará una pena. — No se ejecutará ninguna pena sino en virtud de sentencia firme.



La pena no se ejecutará en ninguna otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o incidentes que los expresamente autorizados por ella.



Además de las disposiciones de la ley, se observarán las normas especiales prescritas para el gobierno de las instituciones en las que se han de imponer las penas en lo que respecta al carácter del trabajo que ha de realizarse, el momento de su ejecución y otros incidentes relacionados con él, las relaciones de los condenados entre sí y otras personas. el alivio que pueden recibir, y su dieta.



El reglamento dispondrá la separación de los sexos en diferentes instituciones, o al menos en diferentes departamentos, y también la corrección y reforma de los reclusos.



Artículo 79. Suspensión de la ejecución y cumplimiento de las penas en caso de demencia. — Cuando un condenado se declare loco o imbécil después de que se haya pronunciado la sentencia firme, la ejecución de dicha pena se suspenderá sólo en lo que respecta a la pena personal, observándose en los casos correspondientes lo dispuesto en el párrafo segundo de la circunstancia número 1 del artículo 12.



Si en cualquier momento el condenado recupera la razón, se ejecutará su pena, a menos que la pena haya prescrito de conformidad con las disposiciones de este Código.



Las disposiciones respectivas de esta sección también se observarán si la locura o imbecilidad ocurre mientras el convicto está cumpliendo su condena.



Artículo 80. Suspensión de la pena de delincuentes menores. — Cuando un menor de uno u otro sexo, menor de dieciséis años de edad en la fecha de la comisión de un delito grave o menos grave, sea acusado de ello, el tribunal, después de oír las pruebas en el procedimiento apropiado, en lugar de pronunciar sentencia condenatoria, suspenderá todas las actuaciones ulteriores y lo pondrá bajo la custodia o el cuidado de un público o privado, institución benévola o caritativa, establecida en virtud de la ley de cuidado, corrección o educación de niños huérfanos, sin hogar, defectuosos y delincuentes, o para la custodia o cuidado de cualquier otra persona responsable en cualquier otro lugar sujeto a visitas y supervisión por el Director de Bienestar Público o cualquiera de sus agentes o representantes, si los hubiere, o de otra manera por el superintendente de escuelas públicas o sus representantes, sujeto a las condiciones que se prescriben a continuación hasta que dicho menor haya alcanzado su mayoría de edad o por el período menor que el tribunal considere apropiado. Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



El tribunal, al internar a dicho menor según lo dispuesto anteriormente, tendrá en cuenta la religión de ese menor, sus padres o parientes más cercanos, a fin de evitar su internamiento en cualquier institución privada que no esté bajo el control y la supervisión de la secta o denominación religiosa a la que pertenecen.



El Director de Bienestar Público o sus representantes o agentes debidamente autorizados, el superintendente de escuelas públicas o sus representantes, o la persona a cuya custodia o cuidado se haya confiado al menor, presentarán al tribunal cada cuatro meses y con la frecuencia que sea necesaria en casos especiales, un informe escrito sobre la buena o mala conducta de dicho menor y el progreso moral e intelectual realizado por él.



La suspensión del proceso contra un menor puede ser prorrogada o abreviada por el tribunal por recomendación del Director de Bienestar Público o su representante o agentes autorizados, o el superintendente de escuelas públicas o sus representantes, según si la conducta de ese menor ha sido buena o no y si ha cumplido con las condiciones que se le imponen. o no. Sin embargo, las disposiciones del párrafo primero de este artículo no se verán afectadas por las contenidas en él.



Si el menor ha sido puesto bajo la custodia o el cuidado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, con la aprobación del Director de Bienestar Público y con sujeción a las condiciones que este funcionario considere apropiado imponer de conformidad con la ley, se le podrá permitir permanecer en otro lugar bajo el cuidado de una persona responsable.



Si el menor se ha comportado correctamente y ha cumplido con las condiciones que se le impusieron durante su reclusión, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será devuelto al tribunal para que éste ordene su liberación definitiva.



En caso de que el menor no se comporte adecuadamente o no cumpla con los reglamentos de la institución a la que ha sido internado o con las condiciones que se le impusieron cuando fue internado al cuidado de una persona responsable, o en caso de que se le considere incorregible o su permanencia en dicha institución sea desaconsejable, Será devuelto al tribunal para que éste dicte la sentencia correspondiente al delito cometido por él.



Los gastos de manutención de un delincuente menor confinado en la institución a la que haya sido internado serán sufragados total o parcialmente por sus padres o parientes o por las personas responsables de mantenerlo, si pueden hacerlo, a discreción del tribunal; Siempre que, en caso de que sus padres o familiares o las personas responsables de mantenerlo no hayan sido condenadas a pagar dichos gastos o sean encontrados indigentes y no puedan pagar dichos gastos, el municipio en el que se cometió el delito pagará un tercio de dichos gastos; la provincia a la que pertenezca el municipio pagará un tercio; y el tercio restante será sufragado por el Gobierno Nacional: Sin embargo, siempre que el Secretario de Hacienda certifique que un municipio no está en condiciones de pagar su parte en los gastos antes mencionados, la parte que no sea pagada por dicho municipio será sufragada por el Gobierno Nacional. Las ciudades autorizadas pagarán dos tercios de dichos gastos; y en caso de que una ciudad autorizada no pueda pagar dichos gastos, las asignaciones de ingresos internos que puedan deberse a dicha ciudad se retendrán y aplicarán en la liquidación de dicha deuda de acuerdo con la sección quinientas ochenta y ocho del Código Administrativo. Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Sección Segunda. — Ejecución de las penas principales.



Artículo 81. Cuándo y cómo se ejecutará la pena de muerte. — La pena de muerte se ejecutará con referencia a cualquier otra y consistirá en condenar a muerte por electrocución. La pena de muerte se ejecutará bajo la autoridad del Director de Prisiones, procurando, en la medida de lo posible, mitigar los sufrimientos de la persona condenada durante la electrocución, así como durante los procedimientos previos a la ejecución.



Si la persona condenada así lo desea, será anestesiada en el momento de la electrocución.



Artículo 82. Notificación y ejecución de la sentencia y asistencia al culpable. — El tribunal designará un día hábil para la ejecución, pero no la hora de la misma; y tal designación no se comunicará al delincuente antes de la salida del sol de dicho día, y la ejecución no tendrá lugar hasta después de la expiración de al menos ocho horas después de la notificación, sino antes de la puesta del sol. Durante el intervalo entre la notificación y la ejecución, el culpable recibirá, en la medida de lo posible, la asistencia que solicite para ser atendido en sus últimos momentos por sacerdotes o ministros de la religión que profesa y para consultar a abogados, así como para hacer testamento y consultar con miembros de su familia o personas encargadas de la gestión de su negocio; de la administración de sus bienes, o del cuidado de sus descendientes.



Artículo 83. Suspensión de la ejecución de la pena de muerte. — La pena de muerte no se impondrá a una mujer dentro de los tres años siguientes a la fecha de la sentencia o mientras esté embarazada, ni a ninguna persona mayor de setenta años de edad. En este último caso, la pena de muerte se conmutará por la pena de reclusión perpetua con las penas accesorias previstas en el artículo 40.



Artículo 84. Lugar de ejecución y personas que puedan presenciar el mismo. — La ejecución tendrá lugar en la penitenciaría de Bilibid, en un espacio cerrado a la vista del público, y será presenciada únicamente por los sacerdotes que asistan al delincuente y por sus abogados, y por sus familiares, no más de seis, si así lo solicita, por el médico y el personal necesario del establecimiento penitenciario, y por las personas que el Director de Prisiones pueda autorizar.



Artículo 85. Disposiciones relativas al cadáver de la persona ejecutada y su entierro. — A menos que sea reclamado por su familia, el cadáver del culpable, una vez concluido el procedimiento judicial posterior a la ejecución, será entregado al instituto de aprendizaje o investigación científica que lo solicite primero, con fines de estudio e investigación, siempre que dicho instituto se haga cargo del entierro digno de los restos. De lo contrario, el Director de Prisiones ordenará el entierro del cuerpo del culpable a expensas del gobierno, otorgando permiso para estar presente en él a los miembros de la familia del culpable y a los amigos de este último. En ningún caso se realizará el entierro del cuerpo de una persona condenada a muerte con la biblioteca jurídica virtual pomp.chan robles



Artículo 86. Reclusion perpetua, reclusion temporal, prision mayor, prision correccional y arresto mayor. — Las penas de reclusión perpetua, reclusión temporal, prisión mayor, prisión correccional y arresto mayor, serán ejecutadas y cumplidas en los lugares y establecimientos penales previstos por el Código Administrativo vigente o que la ley disponga en el futuro.



Artículo 87. Destierro. — No se permitirá la entrada de la persona condenada a destierro en el lugar o lugares designados en la sentencia, ni en el radio allí especificado, que no deberá ser superior a 250 ni inferior a 25 kilómetros del lugar designado.



Artículo 88. Arresto menor. — La pena de arresto menor se cumplirá en la cárcel municipal, o en la casa del propio acusado bajo la vigilancia de un funcionario de la ley, cuando el tribunal así lo disponga en su decisión, teniendo en cuenta la salud del delincuente y otras razones que le parezcan satisfactorias.



Título Cuarto



EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL



Capítulo Uno

EXTINCIÓN TOTAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



Artículo 89. Cómo se extingue totalmente la responsabilidad penal. — La responsabilidad penal queda totalmente extinguida:



Por la muerte del condenado, en cuanto a las penas personales y pecuniarias, la responsabilidad por ello se extingue sólo cuando la muerte del delincuente se produce antes de la sentencia definitiva.



Mediante la notificación de la sentencia;



Por amnistía, que extingue completamente la pena y todos sus efectos;



Por perdón absoluto;



Por prescripción del delito;



Por prescripción de la pena;



Por el matrimonio de la mujer ofendida, según lo dispuesto en el artículo 344 de este Código.



Artículo 90. Prescripción del delito. — Los delitos punibles con muerte, reclusión perpetua o reclusión temporal prescribirán en veinte años.



Los delitos punibles con otras penas aflictivas prescribirán en quince años.



Los castigados con una pena correccional prescribirán en diez años; con excepción de los sancionados con arresto mayor, que prescribirá en cinco años.



El delito de difamación u otros delitos similares prescribirá en un año.



El delito de difamación oral y calumnia por acto prescribirá en seis meses.



Delitos leves prescriben en dos meses.chan robles biblioteca jurídica virtual



Cuando la pena fijada por la ley sea compuesta, la pena más alta se basará en la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. (modificada por la LR Nº 4661, aprobada el 19 de junio de 1966).



Artículo 91. Cómputo de prescripción de delitos. — El plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que el delito sea descubierto por la parte ofendida, las autoridades o sus agentes, y será interrumpido por la presentación de la denuncia o información, y comenzará a correr nuevamente cuando dicho proceso termine sin que el acusado haya sido condenado o absuelto, o se detenga injustificadamente por cualquier causa no imputable a él.



El plazo de prescripción no correrá cuando el delincuente esté ausente del archipiélago filipino.



Artículo 92. Cuándo y cómo prescriben las sanciones. — Las sanciones impuestas por la última pena prescriben lo siguiente:



Muerte y reclusión perpetuas, en veinte años;



Otras penas aflictivas, en quince años;



Penas correccionales, en diez años; con excepción de la pena de arresto mayor, que prescribe en cinco años;



Penas leves, en un año.



Artículo 93. Cómputo de la prescripción de sanciones. — El plazo de prescripción de las penas comenzará a correr a partir de la fecha en que el culpable deba evadir el cumplimiento de su condena, y se interrumpirá si el acusado se entrega, es capturado, se dirige a algún país extranjero con el que este Gobierno no tiene tratado de extradición, o comete otro delito antes de la expiración del plazo de prescripción.

Capítulo Dos

EXTINCIÓN PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



Artículo 94. Extinción parcial de la responsabilidad penal. — La responsabilidad penal se extingue parcialmente:



Por perdón condicional;



Por conmutación de la sentencia; y



Por subsidios de buena conducta que el culpable puede ganar mientras cumple su condena.



Artículo 95. Obligación contraída por la persona a la que se le concede el indulto condicional. — Toda persona a la que se haya concedido el indulto condicional incurrirá en la obligación de cumplir estrictamente las condiciones que en él se impongan, de lo contrario, su incumplimiento de cualquiera de las condiciones especificadas dará lugar a la revocación del indulto y se le aplicarán las disposiciones del artículo 159.



Artículo 96. Efecto de la conmutación de la pena. — La conmutación de la pena original por otra de distinta duración y naturaleza tendrá el efecto jurídico de sustituir esta última por la primera.



Artículo 97. Subsidio por buena conducta. - La buena conducta de todo recluso en cualquier institución penitenciaria le dará derecho a las siguientes deducciones del período de su condena:



Durante los dos primeros años de su encarcelamiento, se le permitirá una deducción de cinco días por cada mes de buena conducta;



Durante el tercer al quinto año, inclusive, de su prisión, se le permitirá una deducción de ocho días por cada mes de buena conducta;



Durante los años siguientes hasta el décimo año, inclusive, de su encarcelamiento, se le permitirá una deducción de diez días por cada mes de buena conducta; y



Durante los undécimos y sucesivos años de su encarcelamiento, se le permitirá una deducción de quince días por cada mes de buena conducta.



Artículo 98. Asignación especial por tiempo para la lealtad. — Se deducirá una quinta parte del período de su condena al recluso que, habiendo eludido el cumplimiento de su condena en las circunstancias mencionadas en el artículo 58 de este Código, se entregue a las autoridades dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de una proclama anunciando el fallecimiento de la calamidad o catástrofe a que se refiere dicho artículo.



Artículo 99. Quién concede asignaciones de tiempo. — Siempre que esté legalmente justificado, el Director de Prisiones concederá subsidios por buena conducta. Dichas indemnizaciones una vez concedidas no serán revocadas.



Título Quinto



RESPONSABILIDAD CIVIL



Capítulo Uno

PERSONA CIVILMENTE RESPONSABLE POR DELITOS GRAVES



Artículo 100. Responsabilidad civil de una persona culpable de delito grave. Toda persona penalmente responsable de un delito grave también es civilmente responsable.



Artículo 101. Normas relativas a la responsabilidad civil en determinados casos. — La exención de responsabilidad penal establecida en las subdivisiones 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 12 y en la subdivisión 4 del artículo 11 de este Código no incluye la exención de responsabilidad civil, que se ejecutará con sujeción a las siguientes reglas:



Primero. En los casos de las subdivisiones 1, 2 y 3 del artículo 12, la responsabilidad civil por actos cometidos por una persona imbécil o demente, y por una persona menor de nueve años, o por una mayor de nueve pero menor de quince años, que haya actuado sin discernimiento, recaerá en aquellos que tengan a esa persona bajo su autoridad o control legal, a menos que parezca que no hubo culpa o negligencia de su parte.



Si no hubiera ninguna persona que tuviera a tales dementes, imbéciles o menores bajo su autoridad, tutela legal o control, o si dicha persona fuera insolvente, dicho demente, imbécil o menor responderá con sus propios bienes, excepto los bienes exentos de ejecución, de conformidad con la ley civil.



Segundo. En los casos comprendidos en la subdivisión 4 del artículo 11, las personas en cuyo beneficio se haya evitado el daño serán civilmente responsables en proporción a la prestación que hayan recibido.



Los tribunales determinarán, discrecionalmente, la cantidad proporcional de la que cada uno será responsable.



Cuando las partes respectivas no puedan determinarse equitativamente, ni siquiera aproximadamente, o cuando la responsabilidad recaiga también en el Gobierno, o en la mayoría de los habitantes de la ciudad, y, en todo caso, cuando los daños hayan sido causados con el consentimiento de las autoridades o sus agentes, la indemnización se hará en la forma prescrita por leyes o reglamentos especiales.



Tercero. En los casos comprendidos en las subdivisiones 5 y 6 del artículo 12, las personas que utilicen la violencia o causen temores serán las principales responsables y secundarias, o, si no las hubiera, las que cometan el acto serán responsables, ahorrando siempre a estas últimas la parte de sus bienes exenta de ejecución.



Artículo 102. Responsabilidad civil subsidiaria de los propietarios, taberneros y propietarios de establecimientos. — En defecto de las personas penalmente responsables, los posaderos, taberneros y cualesquiera otras personas o corporaciones serán civilmente responsables de los delitos cometidos en sus establecimientos, en todos los casos en que hayan cometido una violación de las ordenanzas municipales o de algún reglamento general o especial de la policía por ellos o sus empleados.



Los posaderos también son subsidiariamente responsables de la restitución de los bienes tomados por robo o hurto dentro de sus casas de los huéspedes alojados en ellas, o del pago del valor de los mismos, siempre que dichos huéspedes hayan notificado previamente al posadero mismo, o a la persona que lo representa, el depósito de dichos bienes dentro de la posada; y, además, habrá seguido las instrucciones que dicho posadero o su representante les hayan dado con respecto al cuidado y la vigilancia de dichos bienes. No se atribuirá ninguna responsabilidad en caso de robo con violencia o intimidación de personas a menos que sea cometido por los empleados del posadero.chan robles biblioteca virtual de derecho



Artículo 103. Responsabilidad civil subsidiaria de otras personas. — La responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo siguiente se aplicará también a los empleadores, maestros, personas y corporaciones dedicadas a cualquier tipo de industria por delitos cometidos por sus servidores, alumnos, trabajadores, aprendices o empleados en el desempeño de sus funciones.



Capítulo Dos

QUÉ INCLUYE LA RESPONSABILIDAD CIVIL



Artículo 104. Lo que está incluido en la responsabilidad civil. — La responsabilidad civil establecida en los artículos 100, 101, 102 y 103 de este Código incluye:



Restitución;



Reparación del daño causado;



Indemnización por daños consecuentes.



Artículo 105. Restitución; Cómo se hace. La restitución de la cosa en sí debe hacerse siempre que sea posible, teniendo en cuenta cualquier deterioro o disminución del valor según lo determine el tribunal.



La cosa misma será restaurada, aunque se encuentre en posesión de una tercera persona que la haya adquirido por medios lícitos, ahorrando a esta última su acción contra la persona adecuada, que puede ser responsable ante él.



Esta disposición no es aplicable en los casos en que la cosa haya sido adquirida por el tercero en la forma y bajo los requisitos que, por ley, prohíban una acción para su recuperación.



Artículo 106. Reparación; Cómo se hace. — El tribunal determinará el monto del daño, tomando en consideración el precio de la cosa, siempre que sea posible, y su especial valor sentimental para la parte perjudicada, y la reparación se hará en consecuencia.



Artículo 107. Indemnización; Lo que está incluido. — La indemnización por daños y perjuicios emergentes comprenderá no sólo los causados al perjudicado, sino también los sufridos por su familia o por un tercero a causa del delito.



Artículo 108. Obligación de hacer restauración, reparación por daños o indemnización por daños consecuentes y acciones para exigir lo mismo; sobre quién recae. — La obligación de restituir o reparar los daños y perjuicios y de indemnizar los daños y perjuicios emergentes recae en los herederos de la persona responsable.



La acción para exigir restauración, reparación e indemnización también desciende a los herederos de la persona perjudicada.



Artículo 109. Participación de cada persona civilmente responsable. Si hay dos o más personas civilmente responsables de un delito grave, los tribunales determinarán la cantidad por la cual cada uno debe responder.



Artículo 110. Responsabilidad varias y subsidiarias de los principales, cómplices y cómplices de un delito grave; Preferencia en el pago. — No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los mandantes, cómplices y encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente (in solidum) entre sí de sus cuotas, y subsidiarias de las de las demás personas responsables.



La responsabilidad subsidiaria se ejecutará, en primer lugar, contra la propiedad de los comitentes; A continuación, contra la de los cómplices y, por último, contra la de los cómplices.



Siempre que se haya ejecutado la responsabilidad in solidum o la responsabilidad subsidiaria, la persona que haya efectuado el pago tendrá derecho a actuar contra las demás por el importe de sus respectivas acciones.



Artículo 111. Obligación de restitución en determinados casos. Toda persona que haya participado gratuitamente en el producto de un delito grave estará obligada a restituir en una cantidad equivalente al alcance de dicha participación.



Capítulo Tercero

EXTINCIÓN Y SUPERVIVENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL



Artículo 112. Extinción de responsabilidad civil. — La responsabilidad civil establecida en los artículos 100, 101, 102 y 103 de este Código se extinguirá en la misma forma que las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

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Artículo 113. Obligación de satisfacer la responsabilidad civil. — Salvo en caso de extinción de su responsabilidad civil prevista en el artículo siguiente, el autor del delito seguirá estando obligado a satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito cometido por él, a pesar de que haya cumplido su condena de privación de libertad u otros derechos, o no haya sido obligado a cumplirla en virtud de la amnistía. Indulto, conmutación de pena o cualquier otro motivo.Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles







LIBRO SEGUNDO

DELITOS Y PENAS



Título Uno



CRÍMENES CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO DE GENTES



Capítulo Uno

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL



Sección Primera. — Traición y espionaje



Artículo 114. Traición. — Toda persona que, debiendo lealtad a (los Estados Unidos o) al Gobierno de las Islas Filipinas, no siendo extranjero, haga la guerra contra ellos o se adhiera a sus enemigos, dándoles ayuda o consuelo dentro de las Islas Filipinas o en cualquier otro lugar, será castigado con reclusión temporal a muerte y pagará una multa que no excederá de P20, 000 pesos.



Nadie será condenado por traición a menos que se base en el testimonio de dos testigos, al menos, en el mismo acto manifiesto o en la confesión del acusado en audiencia pública.



Asimismo, el extranjero residente en las Islas Filipinas que cometa actos de traición según se definen en el párrafo 1 del presente artículo será castigado con prisión mayor hasta la muerte y pagará una multa que no exceda de 20.000 pesos. (Modificada por la Orden Ejecutiva No. 44, del 31 de mayo de 1945).



Artículo 115. Conspiración y propuesta para cometer traición; Pena. — La conspiración o propuesta para cometer el delito de traición a la patria será castigada, respectivamente, con prisión mayor y multa no mayor de 10.000 pesos, y prisión correccional y multa no superior a 5.000 pesos.



Artículo 116. Misprisión de traición. — Toda persona que deba lealtad al Gobierno de las Islas Filipinas, sin ser extranjera, y teniendo conocimiento de cualquier conspiración contra ellos, oculta o no revela y da a conocer la misma, tan pronto como sea posible al gobernador o fiscal de la provincia, o al alcalde o fiscal de la ciudad en la que reside, en su caso, será sancionado como cómplice del delito de traición a la patria.



Artículo 117. Espionaje. — La pena de prisión correccional se impondrá a toda persona que:



Sin autorización para ello, entra en un buque de guerra, fuerte o establecimiento o reserva naval o militar para obtener cualquier información, planos, fotografías u otros datos de naturaleza confidencial relacionados con la defensa del archipiélago filipino; o



Estar en posesión, en razón del cargo público que ocupa, de los artículos, datos o información a que se refiere el párrafo anterior, revela su contenido a un representante de una nación extranjera.



La pena inmediatamente superior en grado se impondrá si el infractor es un funcionario o empleado público.



Sección Segunda. — Provocar la guerra y la deslealtad en caso de guerra



Artículo 118. Incitar a la guerra o dar motivos para represalias. - La pena de reclusión temporal se impondrá a todo funcionario o empleado público, y la de alcalde de prisión a cualquier particular que, mediante actos ilícitos o no autorizados, provoque o dé ocasión a una guerra en la que participen o puedan participar las Islas Filipinas o exponga a los ciudadanos filipinos a represalias contra sus personas o bienes.



Artículo 119. Violación de la neutralidad. — La pena de prisión correccional se impondrá a quien, con ocasión de una guerra en la que el Gobierno no esté involucrado, viole cualquier reglamento emitido por la autoridad competente con el fin de hacer cumplir la neutralidad.



Artículo 120. Correspondencia con país hostil. Toda persona que, en tiempo de guerra, tenga correspondencia con un país o territorio enemigo ocupado por tropas enemigas será castigada:



Por prision correccional, si la correspondencia ha sido prohibida por el

Gobierno;



Por prisión mayor, si dicha correspondencia se lleva a cabo en cifrados o signos convencionales; y



Por reclusión temporal, si se da aviso o información que pueda ser útil para el enemigo. Si el delincuente tuviera la intención de ayudar al enemigo dando tal aviso o información, sufrirá la pena de reclusión temporal a muerte.



Artículo 121. Huida al país enemigo. — La pena de arresto mayor se impondrá a toda persona que, debiendo lealtad al Gobierno, intente huir o dirigirse a un país enemigo cuando lo prohíba la autoridad competente.



Sección tercera. — Piratería y motín en alta mar



Artículo 122. La piratería en general y el motín en alta mar. — La pena de reclusión temporal se impondrá a quien, en alta mar, ataque o se apodere de una embarcación o, no siendo miembro de su complemento ni pasajero, se apodere de la totalidad o parte de la carga de dicha embarcación, de su equipo o de sus pertenencias personales de su complemento o pasajeros.



La misma pena se impondrá en caso de motín en alta mar.



Artículo 123. Piratería cualificada. — La pena de reclusión temporal a muerte se impondrá a quienes cometan cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de las siguientes circunstancias:



Siempre que se hayan apoderado de un buque abordando o disparando contra el mismo;



Cada vez que los piratas han abandonado a sus víctimas sin medios para salvarse; o



Siempre que el crimen vaya acompañado de asesinato, homicidio, lesiones físicas o violación.



Título Segundo



DELITOS CONTRA LAS LEYES FUNDAMENTALES DEL ESTADO



Capítulo Uno

DETENCIÓN O EXPULSIÓN ARBITRARIAS, VIOLACIÓN

DE VIVIENDA, PROHIBICIÓN, INTERRUPCIÓN Y

DISOLUCIÓN DE REUNIONES PACÍFICAS Y CRÍMENES

CONTRA EL CULTO RELIGIOSO



Sección Primera. — Detención arbitraria y expulsión



Artículo 124. Detención arbitraria. — Todo funcionario o empleado público que, sin fundamento legal, detenga a una persona, sufrirá;



La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo, si la detención no ha excedido de tres días;



La pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo, si la detención ha continuado más de tres pero no más de quince días;



La pena de prisión mayor, si la detención ha continuado durante más de quince días pero no más de seis meses; y



La de reclusión temporal, si la detención hubiere excedido de seis meses.



La comisión de un delito, o la demencia violenta o cualquier otra dolencia que requiera el confinamiento obligatorio del paciente en un hospital, se considerará motivo legal para la detención de cualquier persona.



Artículo 125. Demora en la entrega de las personas detenidas a las autoridades judiciales competentes. — Las penas previstas en el artículo siguiente anterior se impondrán al funcionario o empleado público que detenga a una persona por algún motivo legal y no la entregue a las autoridades judiciales competentes dentro del plazo de: doce (12) horas, por delitos o faltas sancionados con penas leves, o su equivalente; dieciocho (18) horas, para delitos o faltas punibles con penas correccionales, o su equivalente y treinta y seis (36) horas, para delitos, o delitos punibles con penas aflictivas o capitales, o su equivalente.



En todos los casos, se informará a la persona detenida de la causa de su detención y, previa solicitud, se le permitirá comunicarse y consultar en cualquier momento con su abogado o abogado. (Modificada por las Órdenes Ejecutivas Nº 59 y Nº 272, de 7 de noviembre de 1986 y 25 de julio de 1987, respectivamente).



Artículo 126. Retrasar la liberación. — Las penas previstas en el artículo 124 se impondrán a todo funcionario o empleado público que retrase por el período de tiempo especificado en él la ejecución de cualquier orden judicial o ejecutiva para la liberación de un preso o preso de detención, o demore indebidamente la notificación de dicha orden a dicho recluso o el proceso ante cualquier petición de liberación de dicha persona.



Artículo 127. Expulsión. — La pena de prisión correccional se impondrá a todo funcionario o empleado público que, no estando autorizado por la ley, expulse a una persona de las Islas Filipinas u obligue a esa persona a cambiar de residencia.



Sección Segunda. — Violación del domicilio



Artículo 128. Violación del domicilio. — La pena de prisión correccional en su plazo mínimo se impondrá a todo funcionario o empleado público que, no estando autorizado por orden judicial, ingrese a cualquier vivienda contra la voluntad del propietario de la misma, registre documentos u otros efectos encontrados en ella sin el consentimiento previo de dicho propietario, o habiendo entrado subrepticiamente en dicha vivienda, y estando obligados a abandonar las instalaciones, se negarán a hacerlo.



Si el delito se cometiere en horario nocturno, o si los papeles o efectos que no constituyan prueba de un delito no se devuelven inmediatamente después del registro realizado por el delincuente, la pena será prisión correccional en sus plazos medios y máximos.



Artículo 129. Órdenes de registro obtenidas maliciosamente y abuso al servicio de las obtenidas legalmente. — Además de la responsabilidad inherente al infractor por la comisión de cualquier otro delito, se impondrá la pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo y multa no mayor de pesos de P1,000 a todo funcionario o empleado público que obtenga una orden de registro sin causa justificada, o, habiendo obtenido legalmente el mismo, excederá su autoridad o utilizará una severidad innecesaria en la ejecución del mismo.



Artículo 130. Registro de domicilio sin testigos. — La pena de arresto mayor en sus períodos medios y máximos se impondrá al funcionario o empleado público que, en los casos en que el registro sea adecuado, registre el domicilio, papeles u otras pertenencias de cualquier persona, en ausencia de esta última, de cualquier miembro de su familia, o en su defecto, sin la presencia de dos testigos residentes en la misma localidad.



Sección tercera. — Prohibición, interrupción y disolución de reuniones pacíficas



Artículo 131. Prohibición, interrupción y disolución de reuniones pacíficas. — La pena de prisión correccional en su plazo mínimo se impondrá a todo funcionario o empleado público que, sin fundamento jurídico, prohíba o interrumpa la celebración de una reunión pacífica, o la disuelva.



La misma pena se impondrá al funcionario o empleado público que impida a una persona afiliarse a una asociación legal o asistir a cualquiera de sus reuniones.



La misma pena se impondrá a todo funcionario o empleado público que prohíba u obstaculice a una persona dirigir, sola o junto con otros, cualquier petición a las autoridades para la corrección de abusos o la reparación de agravios.



Sección Cuarta. — Delitos contra el culto religioso



Artículo 132. Interrupción del culto religioso. — La pena de prisión correccional en su período mínimo se impondrá a todo funcionario o empleado público que impida o perturbe las ceremonias o manifestaciones de cualquier religión.



Si el delito se hubiere cometido con violencia o amenazas, la pena será privativa correccional en sus plazos medios y máximos.



Artículo 133. Ofender los sentimientos religiosos. — La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo se impondrá a quien, en un lugar dedicado al culto religioso o durante la celebración de cualquier ceremonia religiosa, realice actos notoriamente ofensivos para el sentir de los fieles.



Título tercero



DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO



Capítulo Uno

REBELIÓN, SEDICIÓN Y DESLEALTAD



Artículo 134. Rebelión o insurrección; Qué comprometido. - El delito de rebelión o insurrección se comete levantándose públicamente y tomando las armas contra el Gobierno con el fin de sustraer de la lealtad a dicho Gobierno o a sus leyes, el territorio de las Islas Filipinas o cualquier parte del mismo, de cualquier cuerpo de fuerzas terrestres, navales u otras fuerzas armadas, privando al Jefe Ejecutivo o al Poder Legislativo, total o parcialmente, de cualquiera de sus facultades o prerrogativas. (Modificada por la R.A. 6968).



Artículo 134-A. Golpe de Estado; Qué comprometido. — El crimen de golpe de Estado es un ataque rápido acompañado de violencia, intimidación, amenaza, estrategia o sigilo, dirigido contra las autoridades debidamente constituidas de la República de Filipinas, o cualquier campamento o instalación militar, red de comunicaciones, servicios públicos u otras instalaciones necesarias para el ejercicio y la posesión continua del poder, individual o simultáneamente llevadas a cabo en cualquier lugar de Filipinas por cualquier persona o personas, pertenecer al ejército o a la policía u ocupar cualquier cargo público de empleo con o sin apoyo o participación civil con el propósito de tomar o disminuir el poder del Estado. (Modificada por la R.A. 6968).



Artículo 135. Pena por rebelión, insurrección o golpe de Estado. Toda persona que promueva, mantenga o encabece la rebelión o la insurrección sufrirá la pena de reclusión perpetua.



Toda persona que se limite a participar o ejecutar las órdenes de otros en una rebelión sufrirá la pena de reclusión temporal.



Toda persona que dirija o de cualquier manera dirija u ordene a otros que lleven a cabo un golpe de Estado sufrirá la pena de reclusión perpetua.



Toda persona al servicio del gobierno que participe, o ejecute instrucciones u órdenes de otros en la realización de un golpe de Estado, sufrirá la pena de prisión mayor en su período máximo.



Toda persona que no pertenezca al servicio del Estado que participe, o de cualquier manera apoye, financie, instigue o ayude a la realización de un golpe de Estado, sufrirá la pena de reclusión temporal en su período máximo.



Cuando la rebelión, insurrección o golpe de Estado esté bajo el mando de líderes desconocidos, cualquier persona que de hecho dirigía a los demás, hablaba por ellos, firmaba recibos y otros documentos emitidos en su nombre, como actos similares, en nombre de los rebeldes será considerado líder de tal rebelión, insurrección o golpe de estado. (Modificada por la R.A. 6968, aprobada el 24 de octubre de 1990).



Artículo 136. Conspiración y propuesta de golpe de Estado, rebelión o insurrección. — La conspiración y propuesta de golpe de Estado serán sancionadas con prisión mayor en plazo mínimo y multa que no excederá de ocho mil pesos (8.000,00 pesos).



La conspiración y la propuesta de rebelión o insurrección serán sancionadas respectivamente, con prisión correccional en su plazo máximo y multa que no excederá de cinco mil pesos (5.000,00 pesos) y con prisión correccional en su plazo medio y multa no superior a dos mil pesos (P2,000.00). (Modificada por la R.A. 6968, aprobada el 24 de octubre de 1990).



Artículo 137. Deslealtad de funcionarios o empleados públicos. — La pena de prisión correccional en su período mínimo se impondrá a los funcionarios o empleados públicos que no hayan resistido una rebelión por todos los medios a su alcance, o continúen desempeñando los deberes de sus cargos bajo el control de los rebeldes o acepten el nombramiento para el cargo bajo sus órdenes. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 138. Incitar a una rebelión o insurrección. — Se impondrá la pena de prisión mayor en su período mínimo a quien, sin tomar las armas ni estar en abierta hostilidad contra el Gobierno, incite a otros a la ejecución de cualquiera de los actos previstos en el artículo 134 de este Código, mediante discursos, proclamas, escritos, emblemas, estandartes u otras representaciones tendientes al mismo fin. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 139. Sedición; Qué comprometido. — El delito de sedición es cometido por personas que se levantan pública y tumultuosamente con el fin de lograr por la fuerza, la intimidación, o por otros medios fuera de los métodos legales, cualquiera de los siguientes objetivos:



Impedir la promulgación o ejecución de cualquier ley o la celebración de cualquier elección popular;



Impedir que el Gobierno Nacional, o cualquier gobierno provincial o municipal o cualquier funcionario público del mismo ejerzan libremente sus funciones, o impedir la ejecución de cualquier orden administrativa;



Infligir cualquier acto de odio o venganza sobre la persona o propiedad de cualquier funcionario o empleado público;



Cometer, con cualquier fin político o social, cualquier acto de odio o venganza contra personas privadas o cualquier clase social; y



Despojar, para cualquier fin político o social, a cualquier persona, municipio o provincia, o al Gobierno Nacional (o al Gobierno de los Estados Unidos), de todos sus bienes o de cualquier parte de los mismos.



Artículo 140. Pena por sedición. — El líder de una sedición sufrirá la pena de prisión mayor en su período mínimo y multa no mayor de 10,000 pesos.



Las demás personas que participen en ella sufrirán la pena de prisión correccional en su plazo máximo y multa no superior a 5.000 pesos. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 141. Conspiración para cometer sedición. — Las personas que conspiren para cometer el delito de sedición serán castigadas con prisión correccional en su plazo medio y multa no mayor de 2.000 pesos. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 142. Incitación a la sedición. — Se impondrá la pena de prisión correccional en su plazo máximo y multa no mayor de 2.000 pesos a quien, sin tomar parte directa en el delito de sedición, incite a otros a la realización de cualquiera de los actos constitutivos de sedición, mediante discursos, proclamas, escritos, emblemas, caricaturas, pancartas, u otras representaciones que tiendan al mismo fin, o sobre cualquier persona o personas que pronuncien palabras o discursos sediciosos, escriban, publiquen o hagan circular libelos difamatorios contra el Gobierno (de los Estados Unidos o el Gobierno del Commonwealth) de Filipinas, o cualquiera de las autoridades debidamente constituidas del mismo, o que tiendan a perturbar u obstruir a cualquier funcionario legal en el desempeño de las funciones de su cargo, o que tiendan a instigar a otros a cabal y se reúnan con fines ilegales, o que sugieran o inciten a conspiraciones o disturbios rebeldes, o que conduzcan o tiendan a incitar al pueblo contra las autoridades legales o a perturbar la paz de la comunidad, la seguridad y el orden del Gobierno, o que a sabiendas oculten tales prácticas malvadas. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Capítulo Dos

DELITOS CONTRA LA REPRESENTACIÓN POPULAR



Sección Primera. — Delitos contra órganos legislativos y órganos similares



Artículo 143. Acto tendiente a impedir la reunión de la Asamblea y órganos similares. — Se impondrá la pena de prisión correccional o multa de 200 a 2.000 pesos, o ambas, a quien, por la fuerza o por fraude, impida la reunión de la Asamblea Nacional (Congreso de Filipinas) o de cualquiera de sus comités o subcomités, comisiones constitucionales o comités o divisiones de los mismos, o de cualquier junta provincial o consejo o junta municipal o municipal. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 144. Perturbación de los procedimientos. — Se impondrá la pena de arresto mayor o multa de 200 a 1.000 pesos a toda persona que perturbe las reuniones de la Asamblea Nacional (Congreso de Filipinas) o de cualquiera de sus comités o subcomités, comisiones constitucionales o comités o divisiones de los mismos, o de cualquier junta provincial o consejo o junta municipal o municipal, o en presencia de cualquiera de esos órganos debe comportarse de manera que interrumpa sus procedimientos o menoscabe el respeto que se le debe. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Sección Segunda. — Violación de la inmunidad parlamentaria



Artículo 145. Violación de la inmunidad parlamentaria. - La pena de alcalde de prisión se impondrá a cualquier persona que utilice la fuerza, la intimidación, las amenazas o el fraude para impedir que cualquier miembro de la Asamblea Nacional (Congreso de Filipinas) asista a las reuniones de la Asamblea (Congreso) o de cualquiera de sus comités o subcomités, comisiones constitucionales o comités o divisiones de los mismos, exprese sus opiniones o emita su voto; y la pena de prisión correccional se impondrá a todo funcionario o empleado público que, mientras la Asamblea (Congreso) esté en período ordinario o extraordinario, arreste o registre a cualquier miembro de la misma, excepto en caso de que dicho miembro haya cometido un delito punible conforme a este Código con una pena superior a la prisión mayor.



Capítulo Tercero

REUNIONES Y ASOCIACIONES ILEGALES



Artículo 146. Reuniones ilegales. — La pena de prisión correccional en su período máximo a prisión mayor en su período medio se impondrá a los organizadores o dirigentes de cualquier reunión a la que asistan personas armadas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos punibles en virtud de este Código, o de cualquier reunión en la que se incite a la audiencia a la comisión del delito de traición, rebelión o insurrección, sedición o asalto a una persona con autoridad o sus agentes. Las personas meramente presentes en dicha reunión sufrirán la pena de arresto mayor, salvo que estén armadas, en cuyo caso la pena será de prisión correccional.chan robles biblioteca jurídica virtual



Si una persona presente en la reunión porta un arma de fuego sin licencia, se presumirá que el propósito de dicha reunión, en lo que a ella respecta, es cometer actos punibles en virtud de este Código, y se le considerará un líder u organizador de la reunión dentro del alcance del párrafo anterior.



Tal como se utiliza en el presente artículo, se entenderá que la palabra "reunión" incluye una reunión o grupo, ya sea en un lugar fijo o en movimiento. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Artículo 147. Asociaciones ilegales. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y multa no mayor de 1,000 pesos a los fundadores, directores y presidentes de asociaciones total o parcialmente organizadas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos punibles en este Código o por algún propósito contrario a la moral pública. Los meros socios de dichas asociaciones sufrirán la pena de arresto mayor. (Restablecido por la Orden Ejecutiva Nº 187).



Capítulo Cuarto

ASALTO, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA

A, PERSONAS CON AUTORIDAD Y SUS AGENTES



Artículo 148. Agresiones directas. - Toda persona o personas que, sin levantamiento público, empleen la fuerza o la intimidación para lograr cualquiera de los fines enumerados en la definición de los delitos de rebelión y sedición, o ataquen, empleen la fuerza o intimiden o resistan gravemente a cualquier persona en la autoridad o a cualquiera de sus agentes, mientras se desempeñan en el desempeño de funciones oficiales; o con ocasión de tal desempeño, sufrirá la pena de prisión correccional en sus plazos medios y máximos y una multa no mayor de pesos de pesos, cuando la agresión se cometa con arma o cuando el infractor sea un funcionario o empleado público, o cuando el delincuente imponga las manos sobre una persona con autoridad. Si ninguna de estas circunstancias estuviere presente, se impondrá la pena de prisión correccional en su período mínimo y una multa no superior a 500 pesos.



Artículo 149. Agresiones indirectas. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y una multa no superior a 500 pesos de pesos, a quien haga uso de la fuerza o intimidación a cualquier persona que acuda en ayuda de las autoridades o de sus agentes con ocasión de la comisión de cualquiera de los delitos definidos en el artículo siguiente anterior.



Artículo 150. Desobediencia a las citaciones emitidas por la Asamblea Nacional, sus comisiones o subcomisiones, por las Comisiones Constitucionales, sus comisiones, subcomisiones o divisiones. — La pena de arresto mayor o multa de doscientos a mil pesos, o ambas multas y penas de prisión, se impondrá a quien, habiendo sido debidamente citado para comparecer como testigo ante la Asamblea Nacional, (Congreso), sus comisiones y subcomisiones especiales o permanentes, las Comisiones Constitucionales y sus comisiones, subcomités, o divisiones, o ante cualquier comisión o comité presidente o miembro autorizado para citar testigos, se niegue, sin excusa legal, a obedecer dicha citación, o estar presente ante cualquier órgano legislativo o constitucional o funcionario, se niegue a ser juramentado o puesto bajo afirmación o a responder a cualquier investigación legal o a presentar libros, documentos, documentos, o registros en su poder, cuando sean requeridos por ellos para hacerlo en el ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a toda persona que impida a otra asistir como testigo, o que induzca a la desobediencia a una citación o a la negativa a prestar juramento por parte de cualquiera de esos organismos o funcionarios.



Artículo 151. Resistencia y desobediencia a una persona en autoridad o a los agentes de dicha persona. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 500 pesos a quien, no estando comprendidos en las disposiciones de los artículos anteriores, resistiere o desobedezca gravemente a cualquier persona en ejercicio de la autoridad, o a sus agentes, en el ejercicio de sus funciones.



Cuando la desobediencia a un agente de una persona en autoridad no sea de carácter grave, se impondrá al infractor la pena de arresto menor o multa de 10 a 100 pesos pesos.



Artículo 152. Personas con autoridad y agentes de personas con autoridad; Quienes serán considerados como tales. Al aplicar las disposiciones de los artículos precedentes y otros de este Código, cualquier persona directamente investida de jurisdicción, ya sea como individuo o como miembro de algún tribunal o corporación gubernamental, junta o comisión, se considerará una persona con autoridad. Un capitán de barrio y un presidente de barangay también serán considerados una persona con autoridad.



Una persona que, por disposición directa de la ley o por elección o por nombramiento por autoridad competente, se encarga del mantenimiento del orden público y la protección y seguridad de la vida y la propiedad, como un concejal de barrio, un policía de barrio y un líder de barangay y cualquier persona que acuda en ayuda de personas con autoridad, se considerará agente de una persona con autoridad.



En aplicación de las disposiciones de los artículos 148 y 151 de este Código, se considerarán personas con autoridad los maestros, profesores y personas encargadas de la supervisión de escuelas, colegios y universidades públicas o privadas debidamente reconocidas, así como los abogados en el desempeño efectivo de sus funciones profesionales o con ocasión de dichas funciones. (Modificado por el DP No. 299, 19 de septiembre de 1973 y Batas Pambansa Blg. 873, 12 de junio de 1985).



Capítulo Cinco

DESÓRDENES PÚBLICOS



Artículo 153. Tumultos y otras perturbaciones del orden público; Perturbación tumultuosa o interrupción susceptible de causar perturbación. — La sanción de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo y una multa no superior a

Se impondrán 1.000 pesos a quien cause disturbios graves en un lugar, oficina o establecimiento público, o interrumpa o perturbe representaciones, funciones o reuniones públicas, o reuniones pacíficas, si el acto no está incluido en las disposiciones de los artículos 131 y 132.



La pena inmediatamente superior en grado se impondrá a las personas que causen cualquier perturbación o interrupción de carácter tumultuoso.



La perturbación o interrupción se considerará tumultuosa si es causada por más de tres personas armadas o provistas de medios violentos.



La pena de arresto mayor se impondrá a toda persona que en cualquier reunión, asociación o lugar público haga cualquier protesta tendiente a incitar a la rebelión o la sedición, o en ese lugar exhiba pancartas o emblemas que provoquen una alteración del orden público.



Se impondrá la pena de arresto menor y multa que no exceda de pesos de P200 pesos a las personas que, en violación de las disposiciones contenidas en el último inciso del artículo 85, sepulten con pompa el cuerpo de una persona que haya sido ejecutada legalmente.



Artículo 154. Uso ilícito de medios de publicación y expresiones ilícitas. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa de 200 a 1.000 pesos de pesos:



El que por medio de imprenta, litografía o cualquier otro medio de publicación publique o haga publicar como noticia cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público, o causar daño a los intereses o créditos del Estado;



Toda persona que, por los mismos medios, o con palabras, declaraciones o discursos, aliente la desobediencia a la ley o a las autoridades constituidas o alabe, justifique o exalte cualquier acto castigado por la ley;



Cualquier persona que maliciosamente publique o haga publicar cualquier resolución o documento oficial sin la debida autorización, o antes de que hayan sido publicados oficialmente; o



Cualquier persona que imprima, publique o distribuya o haga que se impriman, publiquen o distribuyan libros, panfletos, publicaciones periódicas o folletos que no lleven el nombre del impresor real, o que estén clasificados como anónimos.



Artículo 155. Alarmas y escándalos. — La pena de arresto menor o multa no superior a pesos de P200 se impondrá a:



Cualquier persona que dentro de cualquier ciudad o lugar público, descargue cualquier arma de fuego, cohete, petardo u otros explosivos calculados para causar alarma o peligro;



Cualquier persona que instigue o tome parte activa en cualquier charivari u otra reunión desordenada ofensiva para otro o perjudicial para la tranquilidad pública;



Cualquier persona que, mientras deambula por la noche o mientras se dedica a cualquier otra diversión nocturna, perturbe la paz pública; o



La persona que, estando intoxicada o no, causare disturbios o escándalos en lugares públicos, siempre que las circunstancias del caso no hagan aplicables las disposiciones del artículo 153.



Artículo 156. Liberación de presos de las cárceles. — La pena de arresto mayor en su período máximo de prisión correccional en su período mínimo se impondrá a toda persona que saque de cualquier cárcel o establecimiento penal a cualquier persona confinada en él o ayude a escapar de esa persona, por medio de la violencia, la intimidación o el soborno. Si se utilizan otros medios, se impondrá la pena de arresto mayor.



Si la fuga del recluso se produjere fuera de dichos establecimientos tomando por sorpresa a los guardias, se impondrán las mismas penas en su período mínimo.



Capítulo Seis

EVASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA



Artículo 157. Evasión del cumplimiento de la pena. — La pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo se impondrá al condenado que eluda el cumplimiento de su pena escapando durante el período de su prisión en virtud de sentencia firme. Sin embargo, si dicha evasión o fuga se hubiere producido mediante la entrada ilegal, rompiendo puertas, ventanas, portones, paredes, techos o pisos, o utilizando cerraduras, llaves falsas, engaño, violencia o intimidación, o mediante connivencia con otros reclusos o empleados de la institución penal, la pena será prision correccional en su período máximo.



Artículo 158. Evasión del cumplimiento de la sentencia con ocasión de desorden, conflagraciones, terremotos u otras calamidades. — El condenado que eluda el cumplimiento de su pena, abandonando la institución penitenciaria en la que haya estado confinado, con ocasión de disturbios resultantes de una conflagración, terremoto, explosión o catástrofe similar, o durante un motín en el que no haya participado, sufrirá un aumento de una quinta parte del tiempo que quede por cumplir en virtud de la sentencia original; que en ningún caso excederá de seis meses, si no se entrega a las autoridades dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de una proclama del Jefe del Ejecutivo anunciando el fallecimiento de tal calamidad.



Los condenados que, en las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, se entreguen a las autoridades dentro del plazo de 48 horas antes mencionado, tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 98.



Artículo 159. Otros casos de evasión del cumplimiento de la pena. — La pena de prisión correccional en su período mínimo se impondrá al condenado que, habiendo sido concedido el indulto condicional por el Jefe del Ejecutivo, viole cualquiera de las condiciones de dicho indulto. Sin embargo, si la pena remitida por la concesión de dicho indulto es superior a seis años, el condenado sufrirá la parte restante de su sentencia original.



Capítulo Siete

COMISIÓN DE OTRO DELITO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

IMPUESTO POR OTRA OFENSA ANTERIOR



Artículo 160. Comisión de otro delito durante el cumplimiento de la pena impuesta por otro delito; Pena. — Además de lo dispuesto en la regla 5 del artículo 62, toda persona que cometiere un delito grave después de haber sido condenada por sentencia firme, antes de comenzar a cumplir dicha pena, o mientras cumpliera la misma, será castigada con el período máximo de la pena prescrita por la ley para el nuevo delito grave.



Todo convicto de la clase a que se refiere este artículo, que no sea un delincuente habitual, será indultado a la edad de setenta años si ya ha cumplido su sentencia original, o cuando la cumpla después de alcanzar dicha edad, a menos que por razón de su conducta u otras circunstancias no sea digno de tal clemencia.



Título Cuarto



DELITOS CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO



Capítulo Uno

F O R G E R I E S



Sección Primera. — Falsificar el sello del Gobierno de las Islas Filipinas, la firma o sello del Jefe del Ejecutivo.



Artículo 161. Falsificación del gran sello del Gobierno de las Islas Filipinas, falsificación de la firma o sello del Jefe del Ejecutivo. — La pena de reclusión temporal se impondrá a toda persona que falte el Gran Sello del Gobierno de las Islas Filipinas o la firma o sello del Jefe del Ejecutivo.



Artículo 162. Uso de firma falsificada o sello o sello falsificado. — La pena de prisión mayor se impondrá a toda persona que, a sabiendas, utilice el sello falso o la firma o sello falsificados mencionados en el artículo anterior.



Sección Segunda. — Falsificación de monedas



Artículo 163. Hacer, importar y pronunciar monedas falsas. — Toda persona que fabrique, importe o emita monedas falsas, en connivencia con falsificadores o importadores, sufrirá:



Prisión mayor en sus períodos mínimo y medio y multa que no exceda de P10,000 pesos, si la moneda falsificada es moneda de plata de Filipinas o moneda del Banco Central de Filipinas de diez centavos o más.



Prisión correccional en sus períodos mínimo y medio y una multa de no más de P2,000 pesos, si las monedas falsificadas son cualquiera de las monedas menores de Filipinas o del Banco Central de Filipinas por debajo de la denominación de diez centavos.



Prisión correccional en su período mínimo y multa que no exceda de P1,000 pesos, si la moneda falsificada es moneda de un país extranjero. (Modificada por la R.A. No. 4202, aprobada el 19 de junio de 1965).



Artículo 164. Mutilación de monedas; Importación y emisión de monedas mutiladas. — Se impondrá la pena de prisión correccional en su período mínimo y una multa que no exceda de 2.000 pesos de pesos, a toda persona que mutile monedas de moneda legal de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas o importe o emita monedas corrientes mutiladas, o en connivencia con mutiladores o importadores.



Artículo 165. Venta de moneda falsa o mutilada, sin connivencia. — La persona que a sabiendas, aunque sin la connivencia mencionada en los artículos anteriores, poseyere una moneda falsa o mutilada con la intención de pronunciarla, o pronuncie efectivamente dicha moneda, sufrirá una pena inferior en un grado a la prescrita en dichos artículos.



Sección tercera. — falsificación de billetes de tesorería o de banco, obligaciones y valores; importar y emitir billetes, obligaciones y valores falsos o falsificados.



Artículo 166. Falsificación de notas del tesoro o de banco en otros documentos pagaderos al portador; importar y emitir tales notas y documentos falsos o falsificados. — La falsificación o falsificación de billetes o certificados del tesoro o de banco u otras obligaciones y valores pagaderos al portador y la importación y pronunciación en connivencia con falsificadores o importadores de tales obligaciones o billetes falsos o falsificados, se castigarán de la siguiente manera:



Por reclusión temporal en su período mínimo y multa que no exceda de P10,000 pesos, si el documento que ha sido falsificado, falsificado o alterado, es una obligación o garantía de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas.



Se entenderá por "obligación o seguridad de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas" todos los bonos, certificados de endeudamiento, billetes de banco nacionales, billetes fraccionarios, certificados de depósito, letras, cheques o giros de dinero, emitidos por o sobre funcionarios autorizados de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas, y otros representantes de valor, de cualquier denominación, que hayan sido o puedan ser emitidas bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos o de la Legislatura de Filipinas.



Por prisión mayor en su plazo máximo y multa que no exceda de pesos de 5,000 pesos, si el documento falsificado o alterado es un billete circulante emitido por cualquier asociación bancaria debidamente autorizada por la ley para emitir el mismo.



Por prisión mayor en su plazo medio y multa que no exceda de pesos de P5,000, si el documento falsificado o falsificado fue emitido por un gobierno extranjero.



Por prisión mayor en su plazo mínimo y multa que no exceda de pesos de P2,000, cuando el documento falsificado o alterado sea un billete o billete circulante emitido por un banco extranjero debidamente autorizado para ello.



Artículo 167. Falsificación, importación y uttering de instrumentos no pagaderos al portador. — Toda persona que falsifice, importe o pronuncie, en connivencia con los falsificadores o importadores, cualquier instrumento pagadero a la orden u otro documento de crédito no pagadero al portador, sufrirá las penas de prisión correccional en sus plazos medio y máximo y una multa no superior a 6.000 pesos.



Artículo 168. Posesión y uso ilegal de billetes de tesorería o bancarios falsos y otros instrumentos de crédito. — Salvo que el acto sea uno de los comprendidos en las disposiciones de cualquiera de los artículos precedentes, toda persona que a sabiendas utilice o tenga en su poder, con la intención de utilizar cualquiera de los instrumentos falsos o falsificados a que se refiere este artículo, sufrirá la pena inmediatamente inferior en grado que la prescrita en dichos artículos.



Artículo 169. Cómo se comete la falsificación. — La falsificación a que se refiere la presente sección podrá cometerse por cualquiera de los siguientes medios:



Al entregar a un tesoro o billete de banco o cualquier instrumento, pagadero al portador o a la orden mencionada en el mismo, la apariencia de un verdadero documento genuino.



Suprimiendo, sustituyendo, falsificando o alterando por cualquier medio las figuras, letras, palabras o signos contenidos en ellas.



Sección Cuarta. — Falsificación de documentos legislativos, públicos, comerciales y privados, y mensajes inalámbricos, telegráficos y telefónicos.



Artículo 170. Falsificación de documentos legislativos. — Se impondrá la pena de prisión correccional en su plazo máximo y una multa no superior a 6.000 pesos de pesos, a quien, sin la debida autorización, altere cualquier proyecto de ley, resolución u ordenanza promulgada o aprobada o pendiente de aprobación por cualquiera de las Cámaras de la Legislatura o cualquier junta provincial o consejo municipal.



Artículo 171. Falsificación por funcionario público, empleado o notario o ministro eclesiástico. — Se impondrá la pena de prisión mayor y multa no mayor de 5.000 pesos a todo funcionario, empleado o notario público que, aprovechándose de su cargo oficial, falsifique un documento cometiendo cualquiera de los siguientes actos:



Falsificar o imitar cualquier letra manuscrita, firma o rúbrica;



Hacer que parezca que las personas han participado en cualquier acto o procedimiento cuando en realidad no lo hicieron;



Atribuir a las personas que hayan participado en un acto o procedimiento declaraciones distintas de las que hayan hecho de hecho;



Hacer declaraciones falsas en una narración de hechos;



Alterar las fechas verdaderas;



Hacer cualquier alteración o intercalación en un documento genuino que cambie su significado;



Emitir en forma autenticada un documento que pretenda ser una copia de un documento original cuando no exista tal original, o incluir en dicha copia una declaración contraria o diferente de la del original genuino; o



Intercalar cualquier instrumento o nota relativa a la emisión del mismo en un protocolo, registro o libro oficial.



La misma pena se impondrá a todo ministro eclesiástico que cometiere alguno de los delitos enumerados en los párrafos anteriores de este artículo, respecto de cualquier acta o documento de tal carácter que su falsificación pueda afectar el estado civil de las personas.



Artículo 172. Falsificación por parte de particulares y uso de documentos falsificados. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo y multa no mayor de 5.000 pesos pesos:



El particular que cometiere alguna de las falsificaciones enumeradas en el artículo siguiente anterior en cualquier documento público u oficial o carta de cambio o cualquier otro tipo de documento comercial; y



Toda persona que, en perjuicio de un tercero, o con la intención de causar tal daño, cometa en cualquier documento privado alguno de los actos de falsificación enumerados en el artículo siguiente anterior.



El que a sabiendas introdujere como prueba en cualquier proceso judicial o en perjuicio de otro o que, con la intención de causar tal daño, utilice cualquiera de los documentos falsos comprendidos en el artículo siguiente anterior, o en cualquiera de las subdivisiones anteriores de este artículo, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado.



Artículo 173. Falsificación de mensajes inalámbricos, por cable, telegráficos y telefónicos, y uso de dichos mensajes falsificados. — La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo se impondrá al funcionario o empleado del Gobierno o de cualquier corporación privada o empresa dedicada al servicio de envío o recepción de mensajes inalámbricos, de cable o telefónicos que emita un mensaje inalámbrico, telegráfico o telefónico ficticio de cualquier sistema o falsifique el mismo.



Toda persona que utilice dicho envío falsificado en perjuicio de un tercero o con la intención de causar dicho perjuicio, sufrirá la pena inmediatamente inferior en grado.



Sección Quinta. — Falsificación de certificados médicos, certificados de mérito o servicios y similares.



Artículo 174. Certificados médicos falsos, certificados de méritos o servicios falsos, etc. — Se impondrán las penas de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo y multa que no exceda de pesos de P1,000 a:



El médico o cirujano que, en relación con el ejercicio de su profesión, expida un certificado falso; y



Cualquier funcionario público que expida un certificado falso de mérito de servicio, buena conducta o circunstancias similares.



La pena de arresto mayor se impondrá a cualquier particular que falsifique un certificado comprendido en las clases mencionadas en las dos subdivisiones anteriores.



Artículo 175. Uso de certificados falsos. — La pena de arresto menor se impondrá a quien utilice a sabiendas alguno de los certificados falsos mencionados en el artículo siguiente.



Sección Sexta. — Fabricación, importación y tenencia de instrumentos o implementos destinados a la comisión de falsificaciones.



Artículo 176. Fabricación y posesión de instrumentos o implementos para falsificación. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo y una multa no superior a 10.000 pesos de pesos, a toda persona que fabrique o introduzca en las Islas Filipinas sellos, troqueles, marcas u otros instrumentos o implementos destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos de

falsificación o falsificación mencionada en las secciones anteriores de este

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Toda persona que, con la intención de utilizarlos, tenga en su poder alguno de los instrumentos o implementos mencionados en los párrafos anteriores, sufrirá la pena siguiente en grado inferior a la prevista en los mismos.



Capítulo Dos

OTRAS FALSIFICACIONES



Sección Primera. — Usurpación de autoridad, rango, título y uso indebido de nombres, uniformes e insignias.



Artículo 177. Usurpación de autoridad o funciones oficiales. — Toda persona que, a sabiendas y falsamente, se presente como funcionario, agente o representante de cualquier departamento o agencia del Gobierno de Filipinas o de cualquier gobierno extranjero, o que, con el pretexto de un cargo oficial, realice cualquier acto perteneciente a cualquier persona con autoridad o funcionario público del Gobierno de Filipinas o de cualquier gobierno extranjero, o cualquier organismo del mismo, sin estar legalmente facultado para ello, sufrirá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio.



Artículo 178. Usar un nombre ficticio y ocultar el nombre verdadero. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa que no exceda de 500 pesos a quien utilice públicamente un nombre ficticio con el fin de ocultar un delito, eludir la ejecución de una sentencia o causar daño.



Toda persona que oculte su verdadero nombre y otras circunstancias personales será sancionada con arresto menor o multa que no exceda de 200 pesos.



Artículo 179. Uso ilegal de uniformes o insignias. — La pena de arresto mayor se impondrá a toda persona que haga uso público e indebidamente de insignias, uniformes o vestimenta pertenecientes a un cargo que no sea ocupado por esa persona o a una clase de personas de la que no sea miembro.



Sección Segunda. — Falso testimonio



Artículo 180. Falso testimonio contra un acusado. Toda persona que preste falso testimonio contra el acusado en cualquier causa penal sufrirá:



La pena de reclusión temporal, si el acusado en dicho caso hubiere sido condenado a muerte;



La pena de prisión mayor, si el acusado hubiere sido condenado a reclusión temporal o reclusión perpetua;



La pena de prisión correccional, si el acusado ha sido condenado a cualquier otra pena aflictiva; y



La pena de arresto mayor, si el acusado ha sido condenado a una pena correccional o una multa, o ha sido absuelto.



En los casos previstos en los incisos 3 y 4 de este artículo, el infractor sufrirá además una multa que no excederá de 1,000 pesos.



Artículo 181. Falso testimonio favorable a los acusados. — Toda persona que preste falso testimonio a favor del imputado en una causa penal, sufrirá las penas de arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su periodo mínimo una multa que no exceda de 1,000 pesos, si la acusación es por un delito grave castigado con una pena aflictiva, y la pena de arresto mayor en cualquier otro caso.



Artículo 182. Falso testimonio en casos civiles. — Toda persona declarada culpable de falso testimonio en una causa civil sufrirá la pena de prisión correccional en su período mínimo y una multa que no exceda de 6,000 pesos, si el monto en controversia excederá de 5,000 pesos, y la pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo y una multa que no exceda de 1,000 pesos, si la cantidad en controversia no excede dicha cantidad o no puede estimarse.



Artículo 183. Falso testimonio en otros casos y perjurio en afirmación solemne. — La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo se impondrá a toda persona que, a sabiendas, haga declaraciones falsas y no incluidas en las disposiciones de los artículos precedentes siguientes, testifique bajo juramento o haga una declaración jurada sobre cualquier asunto material ante una persona competente autorizada para administrar un juramento en los casos en que la ley así lo exija.



El que, en caso de afirmación solemne hecha en lugar de juramento, cometiere cualquiera de las falsedades mencionadas en este y en los tres artículos anteriores de esta sección, sufrirá las respectivas penas previstas en ella.



Artículo 184. Ofrecer falso testimonio como evidencia. Toda persona que a sabiendas ofrezca como prueba un falso testigo o testimonio en cualquier procedimiento judicial u oficial, será castigada como culpable de falso testimonio y sufrirá las penas respectivas previstas en esta sección.



Capítulo Tercero

F R A U D S



Sección Primera. — Maquinaciones, monopolios y combinaciones



Artículo 185. Maquinaciones en subastas públicas. — Cualquier persona que solicite cualquier regalo o promesa como contraprestación por abstenerse de participar en cualquier subasta pública, y cualquier persona que intente hacer que los licitadores se mantengan alejados de una subasta mediante amenazas, regalos, promesas o cualquier otro artificio, con la intención de causar la reducción del precio de la cosa subastada, sufrirá la pena de prisión correccional en su período mínimo y una multa que oscilará entre el 10 y el 50 por ciento del valor de la cosa subastada.



Artículo 186. Monopolios y combinaciones en restricción del comercio. — La pena de prisión correccional en su período mínimo o multa de 200 a 6.000 pesos, o ambas, se impondrá a:



Cualquier persona que celebre cualquier contrato o acuerdo o participe en cualquier conspiración o combinación en forma de fideicomiso o de otra manera, en restricción del comercio o para impedir por medios artificiales la libre competencia en el mercado;



Toda persona que monopolice cualquier mercancía u objeto de comercio o comercio, o se combine con cualquier otra persona o personas para monopolizar una mercancía u objeto con el fin de alterar el precio de la misma difundiendo rumores falsos o haciendo uso de cualquier otro artículo para restringir la libre competencia en el mercado;



Cualquier persona que, siendo fabricante, productor o procesador de cualquier mercancía u objeto de comercio o importador de cualquier mercancía u objeto de comercio de cualquier país extranjero, ya sea como principal o agente, mayorista o minorista, combinará, conspirará o acordará de cualquier manera con cualquier persona igualmente involucrada en la fabricación, producción, procesamiento, ensamblaje o importación de dicha mercancía u objeto de comercio o con cualquier otra persona que no se dedique de manera similar con el fin de realizar transacciones perjudiciales para el comercio legal, o de aumentar el precio de mercado en cualquier parte de Filipinas, de cualquier mercancía u objeto de comercio fabricado, producido, procesado, ensamblado o importado en Filipinas, o de cualquier artículo en cuya fabricación se utilice dicha mercancía u objeto de comercio fabricado, producido o importado.



Si el delito mencionado en este artículo afectara a alguna sustancia alimenticia, carburante o lubricante, u otros artículos de primera necesidad, la pena será la de prisión mayor en sus períodos máximo y medio siendo suficiente para la imposición de la misma que se hayan dado los pasos iniciales para la realización de los fines de la combinación.



Cualquier propiedad poseída en virtud de cualquier contrato o por cualquier combinación mencionada en los párrafos anteriores, y que sea objeto del mismo, será confiscada al Gobierno de Filipinas.



Siempre que cualquiera de los delitos descritos anteriormente sea cometido por una corporación o asociación, el presidente y cada uno de sus agentes o representantes en Filipinas en el caso de una corporación o asociación extranjera, que a sabiendas hayan permitido o no hayan evitado la comisión de dicho delito, serán considerados responsables como principales de la misma.



Sección Segunda. — Fraudes en el comercio y la industria



Artículo 187. Importación y disposición de artículos o mercancías falsamente marcados hechos de oro, plata u otros metales preciosos o sus aleaciones. — La pena de prisión correccional o multa de 200 a 1.000 pesos, o ambas, se impondrá a quien a sabiendas importe, venda o disponga de cualquier artículo o mercancía hecha de oro, plata u otros metales preciosos, o sus aleaciones, con sellos, marcas o marcas que no indiquen la finura o calidad real de dichos metales o aleaciones.



Se considerará que cualquier sello, marca, etiqueta o marca no indica la finura real del artículo en el que está grabado, impreso, estampado, etiquetado o adherido, cuando el resto del artículo muestra que la calidad o finura del mismo es menor en más de medio quilate, si está hecho de oro, y menos de cuatro milésimas, si está hecho de plata, que lo que se muestra en dicho sello, marca, etiqueta o marca. Pero en el caso de cajas de relojes y cubiertos de oro, la finura real de dicho oro no será inferior en más de tres milésimas a la finura indicada por dicho sello, marca, etiqueta o marca.



Artículo 188. Subsistir y alterar marcas comerciales, nombres comerciales o marcas de servicio. — La pena de prisión correccional en su período mínimo o multa de 50 a 2.000 pesos, o ambas, se impondrá a:



Cualquier persona que sustituya el nombre comercial o la marca comercial de algún otro fabricante o comerciante o una imitación coloreable de los mismos, por la marca del fabricante o comerciante real en cualquier artículo de comercio y venderá la misma;



Cualquier persona que venda tales artículos de comercio u ofrezca los mismos para la venta, sabiendo que el nombre comercial o la marca comercial han sido utilizados fraudulentamente en los productos descritos en la subdivisión anterior;



Cualquier persona que, en la venta o publicidad de sus servicios, utilice o sustituya la marca de servicio de otra persona, o una imitación coloreable de dicha marca; o



Cualquier persona que, conociendo el propósito para el cual se utilizará el nombre comercial, la marca comercial o la marca de servicio de una persona, imprima, litografía o reproduzca de alguna manera dicho nombre comercial, marca comercial o marca de servicio, o una imitación coloreable de la misma, para otra persona, para permitir que esa otra persona use fraudulentamente dicho nombre comercial, marca comercial o marca de servicio en sus propios productos o en relación con la venta o publicidad de sus servicios.



Un nombre comercial o marca comercial como se usa en este documento es una palabra o palabras, nombre, título, símbolo, emblema, signo o dispositivo, o cualquier combinación de los mismos utilizada como anuncio, signo, etiqueta, cartel o de otra manera, con el fin de permitir al público distinguir el negocio de la persona que posee y utiliza dicho nombre comercial o marca comercial.



Una marca de servicio como se usa en este documento es una marca utilizada en la venta o publicidad de servicios para identificar los servicios de una persona y distinguirlos de los servicios de otros e incluye, sin limitación, las marcas, nombres, símbolos, títulos, designaciones, eslóganes, nombres de personajes y características distintivas de la radio u otra publicidad.



Artículo 189. Competencia desleal, registro fraudulento de marca, nombre comercial o marca de servicio, denominación de origen fraudulenta y descripción falsa. — La sanción prevista en el artículo siguiente se impondrá a:



Toda persona que, en competencia desleal y con el fin de engañar o defraudar a otra persona de su actividad legítima o al público en general, venda sus mercancías dándoles la apariencia general de mercancías de otro fabricante o comerciante, ya sea en lo que respecta a las mercancías mismas, bien en el envoltorio de los envases en que estén contenidas o en el dispositivo o las palabras que figuran en ellas o en cualquier otra característica de su apariencia que sería que puedan inducir al público a creer que los productos ofrecidos son los de un fabricante o comerciante distinto del fabricante o distribuidor real, o dar a otras personas la oportunidad de hacer lo mismo con un propósito similar.



Cualquier persona que coloque, aplique, anexe o use en relación con cualquier bien o servicio o cualquier contenedor o contenedores para mercancías una designación de origen falsa o cualquier descripción o representación falsa y venderá dichos bienes o servicios.



Toda persona que, mediante declaraciones falsas o fraudulentas, oralmente o por escrito o por otros medios fraudulentos, obtenga de la oficina de patentes o de cualquier otra oficina que en lo sucesivo se establezca por ley a los efectos del registro de un nombre comercial, marca de fábrica o de comercio o marca de servicio o de sí mismo como titular de dicho nombre comercial, marca comercial o marca de servicio o una entrada relativa a un nombre comercial, marca comercial o marca de servicio.



Título Quinto



DELITOS RELACIONADOS CON EL OPIO Y OTRAS DROGAS PROHIBIDAS



[Artículo 190. Posesión, preparación y uso de drogas prohibidas y mantenimiento de guaridas de opio. — Se impondrá la pena de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo y multa de 300 a 1.000 pesos:



1. Cualquier persona que, a menos que esté legalmente autorizada, posea, prepare, administre o use cualquier droga prohibida.



"Droga prohibida", tal como se usa en este documento, incluye el opio, la cocaína, la alfa y la beta eucaína, el cáñamo indio, sus derivados y todas las preparaciones hechas de ellos o cualquiera de ellos, y otras drogas, ya sean naturales o sintéticas, que tengan acción fisiológica como narcótico.



"Opio" abarca todo tipo, clase y carácter de opio, ya sea crudo o preparado; las cenizas sobre la basura de la misma; sus preparaciones estupefacientes o derivadas; morfina o cualquier alcaloide del opio, preparado en el que el opio, la morfina o cualquier clase de opio, se introduzcan como ingrediente, y también las hojas de opio o envoltorios de hojas de opio, preparadas o no para su uso.



El "cáñamo indio", también conocido como marihuana, cannabis, americana, hachís, bhang, guaza, churruz y ganjah, abarca todo tipo, clase y carácter de cáñamo indio, ya sea seco o fresco, en flor o en fructificación, de la planta pistilada cannabis satival, de la que no se ha extraído la resina, incluidas todas las demás variedades geográficas utilizadas como refrigerados, resina, extracto, tintura o en cualquier otra forma.



Por narcótico se entiende una droga que produce una condición de insensibilidad y melancolía de embotamiento mental con delirios y puede crear hábito.



2. Cualquier persona que mantenga un buceo o resort donde se use cualquier droga prohibida en cualquier forma, en violación de la ley.]



[Artículo 191. Guardián, vigilante y visitante de la guarida de opio. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa de 100 a 300 pesos a:



Cualquier persona que actúe como guardián o vigilante de un buceo o resort donde se use cualquier droga prohibida de cualquier manera contraria a la ley; y



Toda persona que, no estando comprendida en lo dispuesto en el artículo precedente siguiente, visite a sabiendas cualquier buceo o resort del carácter antes referido.]



[Artículo 192. Importación y venta de drogas prohibidas. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo y multa de 300 a 10.000 pesos a quien importe o introduzca en el

Islas Filipinas cualquier droga prohibida.]



[La misma pena se impondrá a toda persona que venda o entregue ilegalmente a otra droga prohibida.]



[Artículo 193. Posesión ilegal de pipa de opio u otra parafernalia para el uso de cualquier droga prohibida. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 500 pesos a quien, no estando autorizado por la ley, poseyere pipa de opio u otra parafernalia para fumar, inyectarse, administrar o usar opio o cualquier droga prohibida.



[La posesión ilegal de una pipa de opio u otra parafernalia para el uso de cualquier otra droga prohibida será evidencia prima facie de que su poseedor ha usado dicha droga.]



[Artículo 194. Prescribir opio innecesario para un paciente. — La pena de prisión correccional o multa de 300 a 10.000 pesos, o ambas, se impondrá a todo médico o dentista que prescriba opio a cualquier persona cuya condición física no requiera el uso del mismo.]



Título Sexto



DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA



Capítulo Uno

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS



Artículo 195. Qué actos son punibles en el juego. — a) La pena de arresto mayor o multa no superior a doscientos pesos y, en caso de reincidencia, la pena de arresto mayor o multa de doscientos seis mil pesos, se impondrán a:



Cualquier persona distinta de las mencionadas en las subsecciones (b) y (c) que, de cualquier manera, participe directa o indirectamente en cualquier juego de monte, jueteng o cualquier otra forma de lotería, política, banca o juego porcentual, carreras de perros o cualquier otro juego de esquema cuyo resultado dependa total o principalmente del azar o el peligro; o en el que se realizan apuestas consistentes en dinero, artículos de valor o representativos del valor; o en la explotación o uso de cualquier otra invención mecánica o artilugio para determinar por casualidad el perdedor o ganador de dinero o cualquier objeto o representante de valor.



Cualquier persona que a sabiendas permita que cualquier forma de juego mencionada en la subdivisión anterior se lleve a cabo en cualquier lugar deshabitado o deshabitado de cualquier edificio, embarcación u otro medio de transporte de su propiedad o bajo su control. Si el lugar donde se realizan los juegos de azar tiene la reputación de un lugar de juego o si el juego prohibido se lleva a cabo con frecuencia en él, el culpable será castigado con la pena prevista en este artículo en su período máximo.



La pena de prisión correccional en su grado máximo se impondrá al mantenedor, conductor o banquero en un juego de jueteng o cualquier juego similar.



La pena de prisión correccional en su grado medio se impondrá a cualquier persona que, a sabiendas y sin propósito lícito, tenga en su posesión y lista de lotería, papel u otro material que contenga letras, figuras, signos o símbolos que pertenezcan o se utilicen de alguna manera en el juego de jueteng o cualquier juego similar que haya tenido lugar o esté a punto de tener lugar.



Artículo 196. Importación, venta y posesión de billetes de lotería o anuncios. — La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo o una multa de 200 a 2.000 pesos, o ambas, a discreción del tribunal, se impondrá a cualquier persona que importe a las Islas Filipinas desde cualquier lugar o puerto extranjero cualquier boleto de lotería o anuncio o, en connivencia con el importador, venderá o distribuirá los mismos.



Toda persona que a sabiendas y con intención de utilizarlos, tenga en su poder billetes de lotería o anuncios, o los venda o distribuya sin connivencia con el importador de los mismos, será sancionado con arresto menor, o multa no superior a 200 pesos, o ambos, a discreción del tribunal.



La posesión de cualquier boleto de lotería o anuncio será evidencia prima facie de la intención de vender, distribuir o usar el mismo en las Islas Filipinas.



Artículo 197. Apuestas en competiciones deportivas. — La pena de arresto menor o multa no superior a 200 pesos, o ambas, se impondrá a quien apueste dinero o cualquier objeto o artículo de valor o representativo de valor sobre el resultado de cualquier concurso de boxeo u otros deportes.



Artículo 198. Apuestas ilegales en carreras de caballos. — La pena de arresto menor o multa no mayor de 200 pesos, o ambas, se impondrá a quien salvo durante el período permitido por la ley, participe en carreras de caballos. La pena de arresto mayor o multa de 200 a 2.000 pesos, o ambas, se impondrá a quien, en las mismas circunstancias, mantenga o emplee un totalizador u otro dispositivo o esquema para apostar en carreras de caballos o obtener cualquier beneficio de ellas.



A los efectos de este artículo, cualquier carrera celebrada el mismo día en el mismo lugar se considerará punible como un delito separado, y si la misma es cometida por cualquier sociedad, corporación o asociación, el presidente y los directores o gerentes de la misma se considerarán principales en el delito si han consentido o tolerado a sabiendas su comisión.



Artículo 199. Peleas de gallos ilegales. — La pena de arresto menor o multa no superior a 200 pesos, o ambas, a discreción del tribunal, se impondrá a:



Cualquier persona que directa o indirectamente participe en peleas de gallos, apostando dinero u otras cosas valiosas, o que organice peleas de gallos en las que se hagan apuestas, en un día distinto a los permitidos por la ley.



Cualquier persona que participe directa o indirectamente en peleas de gallos, en un lugar que no sea una cabina con licencia.





(Haga clic aquí para ver el texto completo de

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1602

SIMPLIFICAR Y ESTABLECER SANCIONES MÁS SEVERAS PARA

VIOLACIONES DE LAS LEYES DE JUEGO DE FILIPINAS)



Capítulo Dos

OFENSAS CONTRA LA DECENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES



Artículo 200. Grave escándalo. — Las penas de arresto mayor y censura pública se impondrán a toda persona que ofenda contra la decencia o las buenas costumbres por cualquier conducta altamente escandalosa que no esté expresamente comprendida en ningún otro artículo de este Código.



Artículo 201. Doctrinas inmorales, publicaciones y exposiciones obscenas y espectáculos indecentes. — La pena de prisión mayor o multa de seis mil a doce mil pesos, o ambas penas de prisión y multa, se impondrán:



Los que expongan o proclamen públicamente doctrinas abiertamente contrarias a la moral pública;



a) los autores de literatura obscena, publicada con su conocimiento en cualquier forma; los editores que publican dicha literatura; y los propietarios/explotadores del establecimiento que lo venda;



b) Los que, en teatros, ferias, cinematografías o cualquier otro lugar, exhiban obras de teatro, escenas, actos o espectáculos indecentes o inmorales, ya sean en vivo o en películas, que estén prescritos en virtud del presente documento, incluirán aquellos que (1) glorifiquen a los criminales o toleren crímenes; (2) no sirven para otro propósito que satisfacer el mercado de la violencia, la lujuria o la pornografía; (3) ofender a cualquier raza o religión; (4) tienden a incitar al tráfico y al uso de drogas prohibidas; y (5) sean contrarios a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, las políticas establecidas, las órdenes legales, los decretos y edictos;



(3) Los que vendan, regalen o exhiban películas, grabados, grabados, esculturas o literatura que sean ofensivos para la moral. (modificada por los DP Nos. 960 y 969).



Artículo 202. Vagabundos y prostitutas; pena. — Son vagabundos:



Cualquier persona que aparentemente no tenga medios de subsistencia, que tenga la capacidad física para trabajar y que descuide dedicarse a algún llamado legal;



Cualquier persona que se encuentre merodeando por edificios o lugares públicos o semipúblicos o pisoteando o deambulando por el país o las calles sin medios visibles de apoyo;



Cualquier persona ociosa o disoluta que se atrinchera en casas de mala fama; rufianes o proxenetas y los que habitualmente se asocian con prostitutas;



Toda persona que, no estando comprendida en las disposiciones de otros artículos de este Código, sea encontrada merodeando en cualquier lugar habitado o deshabitado perteneciente a otra sin ningún propósito lícito o justificable;



Prostitutas.



A los efectos del presente artículo, se consideran prostitutas las mujeres que, por dinero o lucro, habitualmente mantienen relaciones sexuales o conductas lascivas.



Toda persona declarada culpable de cualquiera de los delitos comprendidos en estos artículos será castigada con arresto menor o multa no mayor de 200 pesos, y en caso de reincidencia, con arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo o multa de 200 a 2,000 pesos, o ambos, a discreción del tribunal.



Título Séptimo



DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS



Capítulo Uno

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 203. Que son funcionarios públicos. — A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este y los títulos anteriores de este libro, toda persona que, por disposición directa de la ley, elección popular o nombramiento por autoridad competente, participe en el desempeño de funciones públicas en el Gobierno de las Islas Filipinas, o desempeñe en dicho Gobierno o en cualquiera de sus ramas funciones públicas como empleado, El agente o funcionario subordinado, de cualquier rango o clase, se considerará funcionario público.



Capítulo Dos

PREVARICACIÓN Y PREVARICACIÓN EN EL CARGO



Sección Primera. — Negligencia en el cumplimiento del deber



Artículo 204. Emitir a sabiendas un juicio injusto. — El juez que a sabiendas dicte sentencia injusta en cualquier caso sometido a decisión sobre él, será castigado con prisión mayor e inhabilitación absoluta perpetua.



Artículo 205. Sentencia dictada por negligencia. — El juez que, por negligencia o desconocimiento inexcusable, dicte sentencia manifiestamente injusta en cualquier caso sometido a decisión, será sancionado con arresto mayor e inhabilitación especial temporal.



Artículo 206. Orden interlocutoria injusta. — El juez que a sabiendas dicte una orden o decreto interlocutorio injusto, sufrirá la pena de arresto mayor en su período mínimo y de suspensión; pero si hubiere actuado por negligencia o ignorancia inexcusable y la orden o decreto interlocutorio fuere manifiestamente injusto, la pena será de suspensión.



Artículo 207. Demora maliciosa en la administración de justicia. — La pena de prisión correccional en su plazo mínimo se impondrá a todo juez culpable de dilación dolosa en la administración de justicia.



Artículo 208. Persecución de delitos; negligencia y tolerancia. — La pena de prisión correccional en su período mínimo y suspensión se impondrá a todo funcionario público, o funcionario de la ley, que, en negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, se abstenga maliciosamente de iniciar un proceso por el castigo de los infractores de la ley, o tolere la comisión de delitos.



Artículo 209. Traición de confianza por parte de un abogado o procurador. — Revelación de secretos. — Además de la acción administrativa que corresponda, se impondrá la pena de prisión correccional en su período mínimo, o multa de 200 a 1.000 pesos, o ambas, a todo procurador que, por incumplimiento doloso del deber profesional o de negligencia o ignorancia inexcusable, perjudique a su cliente, o revele cualquiera de los secretos de este último de los que haya tenido conocimiento en su capacidad profesional.



La misma pena se impondrá al abogado o procurador judicial que, habiendo asumido la defensa de un cliente o habiendo recibido información confidencial de dicho cliente en un caso, asuma la defensa de la parte contraria en el mismo caso, sin el consentimiento de su primer cliente.



Sección Segunda. — Soborno



Artículo 210. Soborno directo. — Todo funcionario público que acepte realizar un acto constitutivo de delito, en relación con el desempeño de sus funciones oficiales, en consideración de cualquier oferta, promesa, regalo o regalo recibido por dicho funcionario, personalmente o por mediación de otro, sufrirá la pena de prisión mayor en sus períodos medio y máximo y una multa [no inferior al valor de la donación y] no inferior a tres veces el valor. de la dádiva además de la pena correspondiente al delito pactado, si se hubiere cometido el mismo.



Si la donación fue aceptada por el funcionario en consideración a la ejecución de un acto que no constituye un delito, y el funcionario ejecutó dicho acto, sufrirá la misma pena prevista en el párrafo anterior; y si dicho acto no se hubiere cumplido, el funcionario sufrirá las penas de prisión correccional, en su plazo medio y una multa no menor del doble del valor de tal regalo.



Si el objeto por el cual se recibió o prometió el regalo fuere hacer que el funcionario público se abstenga de hacer algo que era su deber oficial hacer, sufrirá las penas de prisión correccional en su período máximo y una multa [de no menos del valor del regalo y] no menos de tres veces el valor de dicho regalo.



Además de las penas previstas en los párrafos anteriores, el culpable sufrirá la pena de inhabilitación temporal especial.Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores serán aplicables a los asesores, árbitros, comisionados de tasación y reclamación, expertos o cualquier otra persona que ejerza funciones públicas. (Modificado por Batas Pambansa Blg. 872, 10 de junio de 1985).



Artículo 211. Soborno indirecto. — Las penas de prisión correccional en sus períodos medio y máximo, y de censura pública se impondrán a todo funcionario público que acepte regalos que se le ofrezcan en razón de su cargo. (Modificado por Batas Pambansa Blg. 872, 10 de junio de 1985).



Artículo 212. Corrupción de funcionarios públicos. — Las mismas penas impuestas al funcionario corrupto, excepto las de inhabilitación y suspensión, se impondrán a toda persona que haya hecho las ofertas o promesas o dado los regalos o regalos descritos en los artículos anteriores.



Capítulo Tercero

FRAUDES Y EXACCIONES Y TRANSACCIONES ILEGALES

Artículo 213. Fraudes contra la hacienda pública y delitos similares. — La pena de prisión correccional en su período medio a la prisión mayor en su período mínimo, o multa de 200 a 10,000 pesos, o ambas, se impondrá a todo funcionario público que:



En su capacidad oficial, al tratar con cualquier persona con respecto al suministro de suministros, la celebración de contratos o el ajuste o liquidación de cuentas relacionadas con bienes o fondos públicos, celebrará un acuerdo con cualquier parte interesada o especulador o hará uso de cualquier otro plan para defraudar al Gobierno;



Siendo encomendado el cobro de impuestos, licencias, tasas y demás gravámenes, serán culpables o cualquiera de los siguientes actos u omisiones:



Exigir, directa o indirectamente, el pago de sumas diferentes o superiores a las autorizadas por la ley.



No emitir voluntariamente un recibo, según lo dispuesto por la ley, por cualquier suma de dinero recaudada por él oficialmente.



Cobrar o recibir, directa o indirectamente, a título de pago o de cualquier otra forma objetos u objetos de naturaleza distinta a la prevista por la ley.



Cuando el culpable sea un funcionario o empleado de la Oficina de Impuestos Internos o de la Oficina de Aduanas, se aplicarán las disposiciones del Código Administrativo.



Artículo 214. Otros fraudes. — Además de las penas previstas en las disposiciones del Capítulo Sexto, Título Décimo, Libro Segundo, de este Código, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su período máximo a inhabilitación especial perpetua a todo funcionario público que, aprovechándose de su cargo oficial, cometiere cualquiera de los fraudes o engaños enumerados en dichas disposiciones.



Artículo 215. Transacciones prohibidas. — La pena de prisión correccional en su plazo máximo o multa de 200 a 1.000 pesos, o ambas, se impondrá a todo funcionario público designado que, durante su mandato, se interese directa o indirectamente en cualquier transacción de cambio o especulación dentro del territorio sujeto a su jurisdicción.



Artículo 216. Posesión de intereses prohibidos por un funcionario público. — La pena de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo, o multa de 200 a 1.000 pesos, o ambas, se impondrá al funcionario público que, directa o indirectamente, se interese por cualquier contrato o negocio en el que sea su deber oficial intervenir.



Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y contadores privados que, de la misma manera, participarán en cualquier contrato o transacción relacionada con la herencia o los bienes en tasación, distribución o adjudicación de los que hayan actuado, y a los tutores y ejecutores con respecto a los bienes pertenecientes a sus pupilos o bienes.



Capítulo Cuarto

MALVERSACIÓN DE FONDOS O BIENES PÚBLICOS



Artículo 217. Malversación de fondos o bienes públicos; Presunción de malversación. — Todo funcionario público que, en razón de las funciones de su cargo, sea responsable de los fondos o bienes públicos, se apropie de los mismos o tome o se apropie indebidamente o consiente, por abandono o negligencia, permitirá que cualquier otra persona tome dichos fondos o bienes públicos, total o parcialmente, o sea culpable de la malversación o malversación de dichos fondos o bienes, sufrirá:



La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo, si el monto involucrado en la apropiación indebida o malversación no excede de doscientos pesos.



La pena de prisión mayor en sus plazos mínimo y medio, si el monto involucrado es superior a doscientos pesos pero no excede de seis mil pesos.



La pena de prisión mayor en su plazo máximo a reclusión temporal en su período mínimo, si el monto de que se trate es superior a seis mil pesos pero inferior a doce mil pesos.



La pena de reclusión temporal, en sus plazos medio y máximo, si el monto de que se trate es superior a doce mil pesos pero inferior a veintidós mil pesos. Si la cuantía excede de esta última, la pena será reclusión temporal en su plazo máximo a reclusión perpetua.



En todos los casos, los culpables de malversación también sufrirán la pena de inhabilitación especial perpetua y una multa igual al monto de los fondos malversados o igual al valor total de los bienes malversados.



El hecho de que un funcionario público no disponga debidamente de los fondos o bienes públicos que le imputen, a petición de cualquier funcionario debidamente autorizado, constituirá prueba prima facie de que ha destinado esos fondos o bienes faltantes a uso personal. (modificada por la LR Nº 1060).



Artículo 218. Incumplimiento de la rendición de cuentas por parte del funcionario responsable. — El funcionario público, en el servicio o separado del mismo por renuncia o cualquier otra causa, que esté obligado por ley o reglamento a rendir cuentas al Auditor Insular o a un auditor provincial y que no lo haga por un período de dos meses después de la presentación de dichas cuentas, será sancionado con prisión correccional en su período mínimo; o con una multa de 200 a 6.000 pesos, o ambas.



Artículo 219. Incumplimiento de un funcionario público responsable de rendir cuentas antes de salir del país. — Todo funcionario público que abandone o intente salir ilegalmente de las Islas Filipinas sin obtener un certificado del Auditor Insular que demuestre que sus cuentas han sido finalmente liquidadas, será castigado con arresto mayor, o una multa de 200 a 1.000 pesos o ambos.



Artículo 220. Uso ilegal de fondos o bienes públicos. — Todo funcionario público que destine cualquier fondo o bien público bajo su administración a cualquier uso público distinto del cual dicho fondo o propiedad haya sido apropiado por ley u ordenanza sufrirá la pena de prisión correccional en su período mínimo o una multa que oscile entre la mitad y el total de la suma mal aplicada, si debido a dicha aplicación incorrecta, cualquier daño o vergüenza hubiera resultado en el servicio público. En ambos casos, el infractor también sufrirá la pena de inhabilitación especial temporal.



Si no se hubiere producido ningún daño o vergüenza para el servicio público, la sanción será una multa del 5 al 50 por ciento de la suma mal aplicada.



Artículo 221. No realizar la entrega de fondos públicos o bienes. — El funcionario público obligado a efectuar el pago con cargo a los fondos del Estado que obren en su poder, que no lo haga, será sancionado con arresto mayor y multa del 5 al 25% de la suma que no haya pagado.



Esta disposición se aplicará a todo funcionario público que, siendo ordenado por la autoridad competente a entregar cualquier bien bajo su custodia o bajo su administración, se niegue a hacer tal entrega.



La multa se graduará en tal caso por el valor de la cosa, siempre que no sea menor de 50 pesos.



Artículo 222. Funcionarios incluidos en las disposiciones anteriores. — Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los particulares que, en cualquier calidad, tengan a su cargo fondos, rentas o bienes insulares, provinciales o municipales, así como a cualquier administrador o depositario de fondos o bienes embargados, embargados o depositados por la autoridad pública, incluso si dichos bienes pertenecen a un particular.



Capítulo Cinco

INFIDELIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS



Sección Primera. — Infidelidad en la custodia de los presos



Artículo 223. Connivencia o consentir la evasión. — El funcionario público que consienta en la fuga de un recluso bajo su custodia o cargo, será sancionado:



Por prisión correccional en sus períodos medio y máximo e inhabilitación especial temporal en su período máximo a inhabilitación especial perpetua, si el prófugo hubiere sido condenado por sentencia firme a cualquier pena.



Por prisión correccional en su período mínimo e inhabilitación especial temporal, en caso de que el prófugo no haya sido condenado firmemente sino que sólo se mantenga como preso de detención por cualquier delito o violación de la ley u ordenanza municipal.



Artículo 224. Evasión por negligencia. — Si la evasión del recluso se hubiere producido por negligencia del funcionario encargado del traslado o custodia del recluso fugado, dicho funcionario sufrirá las penas de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo e inhabilitación especial temporal.



Artículo 225. Fuga de un preso bajo la custodia de una persona que no es un funcionario público. — El particular al que se le haya confiado el traslado o la custodia o a un preso o detenido, que cometiere alguno de los delitos mencionados en los dos artículos anteriores, sufrirá la pena inmediatamente inferior en grado a la prescrita para el funcionario público.



Sección Segunda. — Infidelidad en la custodia del documento



Artículo 226. Eliminación, ocultación o destrucción de documentos. — Todo funcionario público que retire, destruya u oculte documentos o papeles que le hayan sido confiados oficialmente, sufrirá:



La pena de prisión mayor y multa no superior a 1.000 pesos, cuando se hubieren causado daños graves a un tercero o al interés público.



La pena de prisión correccional en su plazo mínimo y medio y multa no superior a 1.000 pesos, siempre que el daño a un tercero o al interés público no haya sido grave.



En ambos casos, se impondrá la pena adicional de inhabilitación especial temporal en su período máximo a la inhabilitación perpetua.



Artículo 227. Oficial rompiendo el sello. — El funcionario público encargado de la custodia de papeles o bienes sellados por la autoridad competente, que rompa los precintos o permita que se rompan, sufrirá las penas de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio, inhabilitación especial temporal y multa no mayor de 2.000 pesos.



Artículo 228. Apertura de documentos cerrados. — El funcionario público no comprendido en lo dispuesto en el artículo siguiente anterior que, sin la debida autorización, abra o permita abrir los papeles, documentos u objetos cerrados confiados a su custodia, sufrirá las penas o arresto mayor, inhabilitación especial temporal y multa no mayor de 2,000 pesos.



Sección tercera. — Revelación de secretos



Artículo 229. Revelación de secretos por un oficial. — El funcionario público que revele cualquier secreto del que tenga conocimiento en razón de su cargo oficial, o entregue indebidamente papeles o copias de papeles de los que tenga a su cargo y que no deban ser publicados, sufrirá las penas de prisión correccional en sus plazos medio y máximo, inhabilitación especial perpetua y multa no mayor de 2.000 pesos si la revelación de tales secretos o la entrega de dichos documentos tuviere causó graves perjuicios al interés público; En caso contrario, se impondrán las sanciones de prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación especial temporal y multa no mayor a 50 pesos.



Artículo 230. Oficial público revelando secretos de particulares. — El funcionario público al que se conozcan los secretos de un particular por razón de su cargo que revele dichos secretos, sufrirá las penas de arresto mayor y multa no superior a 1.000 pesos. Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Capítulo Seis

OTRAS OFENSAS O IRREGULARIDADES COMETIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS



Artículo 231. Desobediencia abierta. — El funcionario judicial o ejecutivo que se niegue abiertamente a ejecutar la sentencia, decisión u orden de cualquier autoridad superior dictada en el ámbito de la jurisdicción de ésta y expedida con todas las formalidades legales, sufrirá las penas de arresto mayor en su plazo medio a prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación especial temporal en su período máximo y multa no mayor de 1,000 pesos.



Artículo 232. Desobediencia a la orden de oficiales superiores, cuando dicha orden fue suspendida por oficial inferior. — Todo funcionario público que, habiendo suspendido por cualquier causa la ejecución de las órdenes de sus superiores, desobedezca a dichos superiores después de que éstos hayan desaprobado la suspensión, sufrirá las penas de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio y de inhabilitación especial perpetua.



Artículo 233. Denegación de asistencia. — Las penas de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación especial perpetua y multa no mayor de 1,000 pesos, se impondrán al funcionario público que, a solicitud de la autoridad competente, no preste su cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, si tal omisión resultare en un grave perjuicio al interés público, o a un tercero; En caso contrario, se impondrá arresto mayor en sus plazos medio y máximo y multa no superior a 500 pesos.



Artículo 234. Negativa a desempeñar un cargo electivo. — La pena de arresto mayor o multa no mayor de 1.000 pesos, o ambas, se impondrá a quien, habiendo sido elegido por elección popular para un cargo público, se niegue sin motivo legal a prestar juramento o cumplir con los deberes de dicho cargo.



Artículo 235. Maltrato a los presos. — La pena de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo, además de su responsabilidad por las lesiones o daños físicos causados, se impondrá a todo funcionario o empleado público que se exceda en la corrección o el trato de un preso o preso detenido a su cargo, mediante la imposición de un castigo no autorizado por el reglamento, o infligiendo tal castigo de manera cruel y humillante.



Si el maltrato tiene por objeto obtener una confesión u obtener alguna información del recluso, el infractor será sancionado con prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación especial temporal y multa no superior a 500 pesos, además de su responsabilidad por las lesiones físicas o daños causados.



Sección Segunda. — Anticipación, prórroga y abandono de los deberes y facultades de la función pública.



Artículo 236. Anticipación de deberes de un cargo público. — Toda persona que asuma el desempeño de las funciones y facultades de cualquier funcionario o empleo público sin haber prestado previamente juramento o haber dado la fianza exigida por la ley, será suspendido de dicho cargo o empleo hasta que haya cumplido con las formalidades respectivas y será multado de 200 a 500 pesos.



Artículo 237. Prolongar el desempeño de los deberes y poderes. — Todo funcionario público continuará ejerciendo los deberes y facultades de su cargo, empleo o comisión, más allá del plazo previsto por la ley, reglamento o disposiciones especiales aplicables al caso, sufrirá las sanciones de prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación temporal especial en su período mínimo y multa no mayor de 500 pesos.



Artículo 238. Abandono del cargo o cargo. — El funcionario público que, antes de aceptar su renuncia, abandone su cargo en detrimento del servicio público, sufrirá la pena de arresto mayor.



Si tal cargo hubiere sido abandonado para eludir el cumplimiento de las obligaciones de prevenir, perseguir o sancionar cualquiera de los delitos comprendidos en el Título Primero y en el Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Segundo de este Código, el delincuente será sancionado con prisión correccional en sus períodos mínimo y medio, y con arresto mayor si el propósito de tal abandono es eludir el deber de prevenir, perseguir o sancionar cualquier otro delito.



Sección tercera. — Usurpación de poderes y nombramientos ilícitos



Artículo 239. Usurpación de poderes legislativos. — Las penas de prisión correccional en su período mínimo, inhabilitación especial temporal y multa no mayor de 1.000 pesos, se impondrán a todo funcionario público que invada las facultades del Poder Legislativo del Gobierno, ya sea dictando normas o reglamentos generales fuera del ámbito de su competencia, o intentando derogar una ley o suspendiendo su ejecución.



Artículo 240. Usurpación de funciones ejecutivas. — El juez que asuma cualquier facultad que corresponda a los poderes ejecutivos, o que obstaculice a éstos en el ejercicio legítimo de sus poderes, sufrirá la pena de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo.



Artículo 241. Usurpación de funciones judiciales. — La pena de arresto mayor en su plazo medio a prisión correccional en su período mínimo y se impondrá a cualquier funcionario del poder ejecutivo del Gobierno que asuma poderes judiciales u obstaculice la ejecución de cualquier orden o decisión dictada por cualquier juez dentro de su jurisdicción.



Artículo 242. Desobedecer la solicitud de descalificación. — El funcionario público que, antes de que se decida la cuestión de competencia, continúe cualquier procedimiento después de haber sido legalmente obligado a abstenerse de hacerlo, será sancionado con arresto mayor y multa no superior a 500 pesos.



Artículo 243. Órdenes o solicitudes de funcionarios ejecutivos a cualquier autoridad judicial. — El funcionario ejecutivo que dirija cualquier orden o sugerencia a cualquier autoridad judicial respecto de cualquier caso o asunto de la competencia exclusiva de los tribunales de justicia, sufrirá la pena de arresto mayor y multa no superior a 500 pesos.



Artículo 244. Nombramientos ilegales. — El funcionario público que a sabiendas designe o designe para cualquier cargo público a cualquier persona que carezca de las calificaciones legales para ello, sufrirá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 1,000 pesos.



Sección Cuarta. — Abusos contra la castidad



Artículo 245. Abusos contra la castidad; Penas. — Las penas de prisión correccional en sus períodos medio y máximo y de inhabilitación especial temporal se impondrán:



A cualquier funcionario público que solicite o haga insinuaciones inmorales o indecentes a una mujer interesada en asuntos pendientes ante dicho funcionario para su decisión, o respecto de los cuales deba presentar un informe o consultar con un oficial superior;



Cualquier director u otro funcionario público directamente encargado del cuidado y custodia de presos o personas detenidas que solicite o haga insinuaciones inmorales o indecentes a una mujer bajo su custodia.



Si la persona solicitada fuere esposa, hija, hermana o pariente dentro del mismo grado por afinidad de cualquier persona bajo la custodia de dicho alcaide o funcionario, las penas serán de prisión correccional en sus períodos mínimos y medios e inhabilitación especial temporal.



Título Octavo



DELITOS CONTRA LAS PERSONAS



Capítulo Uno

DESTRUCCIÓN DE LA VIDA



Sección Primera. — Parricidio, asesinato, homicidio



Artículo 246. Parricidio. Toda persona que mate a su padre, a su madre o a su hijo, legítimo o ilegítimo, o a cualquiera de sus ascendientes, o descendientes, o a su cónyuge, será culpable de parricidio y será castigado con la pena de reclusión perpetua hasta la muerte.



Artículo 247. Muerte o lesiones físicas infligidas en circunstancias excepcionales. — Toda persona legalmente casada que, habiendo sorprendido a su cónyuge en el acto de tener relaciones sexuales con otra persona, mate a cualquiera de ellos o a ambos en el acto o inmediatamente después, o le inflija cualquier daño físico grave, sufrirá la pena de destierro.



Si les infligiere lesiones físicas de cualquier otro tipo, estará exento de castigo.



Estas reglas serán aplicables, en las mismas circunstancias, a los padres con respecto a sus hijas menores de dieciocho años de edad, y su seductor, mientras las hijas vivan con sus padres.



Toda persona que promueva o facilite la prostitución de su esposa o hija, o que de otro modo haya consentido en la infidelidad del otro cónyuge, no tendrá derecho a los beneficios de este artículo.



Artículo 248. Asesinato. — Toda persona que, no comprendida en las disposiciones del artículo 246, mate a otra, será culpable de asesinato y será castigada con reclusión temporal en su período máximo hasta la muerte, si se comete con cualquiera de las siguientes circunstancias concurrentes:



Con traición, aprovechando la fuerza superior, con la ayuda de hombres armados, o empleando medios para debilitar la defensa o de medios o personas para asegurar o permitir la impunidad.



En consideración de un precio, recompensa o promesa.



Por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, naufragio, varamiento de un buque, descarrilamiento o asalto a un tranvía o locomotora, caída de un dirigible, por medio de vehículos motorizados, o con el uso de cualquier otro medio que implique gran desperdicio y ruina.



Con ocasión de cualquiera de las calamidades enumeradas en el párrafo anterior, o de un terremoto, erupción de un volcán, ciclón destructivo, epidemia u otra calamidad pública.



Con evidente premeditación.



Con crueldad, aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, o indignando o burlándose de su persona o cadáver.



Artículo 249. Homicidio. — El que, no comprendido en lo dispuesto en el artículo 246, matare a otro sin concurrir ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo siguiente anterior, será considerado culpable de homicidio y castigado con reclusión temporal.



Artículo 250. Pena por parricidio frustrado, asesinato u homicidio. — Los tribunales, a la vista de los hechos del caso, podrán imponer al culpable del delito frustrado de parricidio, asesinato u homicidio, tipificado y sancionado en los artículos anteriores, una pena inferior en un grado a la que debería imponerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.



Los tribunales, teniendo en cuenta los hechos del caso, también pueden reducir en un grado la pena que en virtud del artículo 51 debe imponerse por la tentativa de cometer cualquiera de esos delitos.



Artículo 251. Muerte causada en una pelea tumultuosa. — Cuando, mientras varias personas, que no componen grupos organizados con el propósito común de agredirse y atacarse recíprocamente, se pelean y se agreden mutuamente de manera confusa y tumultuosa, y en el curso de la pelea alguien es asesinado, y no se puede determinar quién mató realmente al difunto, pero la persona o personas que infligieron lesiones físicas graves pueden ser identificadas, Dicha persona o personas serán castigadas por la prisión mayor.



Si no puede determinarse quién infligió las lesiones físicas graves al fallecido, se impondrá la pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo a todos aquellos que hayan utilizado la violencia contra la persona de la víctima.



Artículo 252. Lesiones físicas infligidas en una pelea tumultuosa. — Cuando en una pelea tumultuosa a que se refiere el artículo anterior, sólo se inflijan lesiones físicas graves a los participantes de la misma y no se pueda identificar a la persona responsable de las mismas, todos aquellos que parezcan haber usado violencia contra la persona de la parte ofendida sufrirán la pena inmediatamente menor en grado que la prevista para las lesiones físicas así infligidas.



Cuando las lesiones corporales infligidas sean de menor gravedad y no pueda identificarse al responsable, todos los que parezcan haber ejercido violencia alguna contra la persona de la parte ofendida serán castigados con arresto mayor de cinco a quince días.



Artículo 253. Dar asistencia al suicidio. — Toda persona que ayude a otra a suicidarse sufrirá la pena de prisión mayor; Si esa persona conduce su ayuda a otra hasta el punto de hacer el asesinato él mismo, sufrirá la pena de reclusión temporal. Sin embargo, si el suicidio no se consuma, se impondrá la pena de arresto mayor en sus períodos medio y máximo.



Artículo 254. Descarga de armas de fuego. — Toda persona que dispare a otra con cualquier arma de fuego sufrirá la pena de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio, a menos que los hechos del caso sean tales que el acto pueda considerarse como frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquier otro delito para el cual se prescribe una pena más alta por cualquiera de los artículos de este Código. Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Sección Segunda. — Infanticidio y aborto.



Artículo 255. Infanticidio. — La pena prevista para el parricidio en el artículo 246 y para el asesinato en el artículo 248 se impondrá a toda persona que mate a un niño menor de tres días de edad.



Si el delito previsto en este artículo fuere cometido por la madre del niño con el propósito de ocultar su deshonra, sufrirá la pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo, y si dicho delito fuera cometido con el mismo fin por los abuelos maternos o cualquiera de ellos, la pena será prisión mayor.



Artículo 256. Aborto intencional. Toda persona que intencionalmente cause un aborto sufrirá:



La pena de reclusión temporal, si utiliza cualquier tipo de violencia sobre la persona de la mujer embarazada.



La pena de prisión mayor si, sin recurrir a la violencia, actúa sin el consentimiento de la mujer.



La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo, si la mujer hubiere consentido.



Artículo 257. Aborto no intencional. — La pena de prisión correccional en su período mínimo y medio se impondrá a toda persona que cause un aborto por violencia, pero sin intención.



Artículo 258. Aborto practicado por la propia mujer o por sus padres. — La pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo se impondrá a la mujer que practique el aborto sobre sí misma o consienta en que cualquier otra persona lo haga.



Toda mujer que cometiere este delito para ocultar su deshonra, sufrirá la pena de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio.



Si este delito fuera cometido por los padres de la mujer embarazada o cualquiera de ellos, y actuaran con el consentimiento de dicha mujer con el propósito de ocultar su deshonra, los delincuentes sufrirán la pena de prisión correccional en sus plazos medios y máximos.



Artículo 259. Aborto practicado por un médico o partera y dispensación de abortivos. — Las penas previstas en el artículo 256 se impondrán en su plazo máximo, respectivamente, a cualquier médico o partera que, aprovechando sus conocimientos o habilidades científicas, provoque un aborto o contribuya a causarlo.



El farmacéutico que, sin la debida prescripción de un médico, dispensara cualquier abortivo, sufrirá arresto mayor y multa no superior a 1,000 pesos.



Sección tercera. — Duelo



Artículo 260. Responsabilidad de los participantes en un duelo. — La pena de reclusión temporal se impondrá a toda persona que mate a su adversario en duelo.



Si sólo inflige a estos últimos daños físicos, sufrirá la pena prevista para ello, según su naturaleza.



En cualquier otro caso, los combatientes sufrirán la pena de arresto mayor, aunque no se hayan infligido lesiones físicas.



Los segundos serán castigados en todo caso como cómplices.



Artículo 261. Desafiando a un duelo. — La pena de prisión correccional en su período mínimo se impondrá a toda persona que rechace a otra, o incite a otra a dar o aceptar una impugnación de un duelo, o se burle o condene públicamente a otra por haberse negado a aceptar una impugnación para pelear un duelo.



Capítulo Dos

LESIONES FÍSICAS



Artículo 262. Mutilación. — La pena de reclusión temporal a reclusión perpetua se impondrá a toda persona que deliberadamente mutite a otra privándola, total o parcialmente, o de algún órgano esencial de la reproducción.



Cualquier otra mutilación intencional será castigada por prisión mayor en sus períodos medio y máximo.



Artículo 263. Lesiones físicas graves. Toda persona que hiera, golpee o agreda a otra será culpable del delito de lesiones físicas graves y sufrirá:



La pena de prisión mayor, si como consecuencia de las lesiones físicas infligidas, la persona lesionada se vuelve loca, imbécil, impotente o ciega;



La pena de prisión correccional en sus períodos medio y máximo, si como consecuencia de las lesiones físicas infligidas, la persona lesionada ha perdido el uso del habla o el poder de oír u oler, o ha perdido un ojo, una mano, un pie, un brazo o una pierna o ha perdido el uso de cualquiera de esos miembros, o haber quedado incapacitado para el trabajo en el que se dedicaba habitualmente;



La pena de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio, si como consecuencia de las lesiones físicas infligidas, la persona lesionada se ha deformado, o ha perdido cualquier otra parte de su cuerpo, o ha perdido el uso de la misma, o ha estado enfermo o incapacitado para el desempeño del trabajo en el que se dedica habitualmente por un período de más de noventa días;



La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo, si las lesiones corporales infligidas hubieren causado la enfermedad o incapacidad laboral de la persona lesionada por más de treinta días.



Si el delito se hubiere cometido contra alguna de las personas enumeradas en el artículo 246, o concurriendo alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 248, el caso comprendido en el numeral 1 de este artículo será sancionado con reclusión temporal en sus plazos medio y máximo; el caso comprendido en la subdivisión número 2 por la prisión correccional en su período máximo a la prisión mayor en su período mínimo; el caso comprendido en la subdivisión número 3 por prision correccional en sus períodos medio y máximo; y el caso comprendido en la subdivisión número 4 por la prisión correccional en sus períodos mínimo y medio.



Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los padres que infligan lesiones físicas a su hijo mediante un castigo excesivo.



Artículo 264. Administración de sustancias o bebidas nocivas. — Las penas establecidas en el artículo siguiente serán aplicables en el caso respectivo a toda persona que, sin intención de matar, inflija a otra cualquier daño físico grave, administrándole a sabiendas cualquier sustancia o bebida nociva o aprovechándose de su debilidad mental o credulidad.



Artículo 265. Lesiones físicas menos graves. — El que inflijera a otra persona lesiones físicas no descritas en los artículos anteriores, pero que incapacite a la ofendida para el trabajo durante diez días o más, o requiera asistencia médica por el mismo período, será culpable de lesiones físicas menos graves y sufrirá la pena de arresto mayor.



Cuando se hubieren infligido lesiones físicas menos graves con la intención manifiesta de matar u ofender a la persona lesionada, o en circunstancias que añadan ignominia al delito además de la pena de arresto mayor, se impondrá una multa no superior a 500 pesos.



Las lesiones físicas menos graves infligidas a los padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros o personas de rango o autoridad del delincuente serán castigadas con prisión correccional en sus períodos mínimo y medio, siempre que, en el caso de personas en autoridad, el hecho no constituya el delito de agresión a esa persona.



Artículo 266. Lesiones físicas leves y maltrato. — El delito de lesiones físicas leves será sancionado:



Por arresto menor cuando el delincuente haya infligido lesiones físicas que incapaciten a la parte ofendida para el trabajo de uno a nueve días, o requieran asistencia médica durante el mismo período.



Arresto menor o multa no superior a 20 pesos y censura cuando el infractor haya causado lesiones corporales que no impidan al ofendido realizar su trabajo habitual ni requieran asistencia médica.



Por arresto menor en su período mínimo o multa no mayor de 50 pesos cuando el infractor maltrate a otro por acción sin causar daño alguno.



Título Noveno



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONALES



Capítulo Uno

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD



Artículo 267. Secuestro y detención ilegal grave. — El particular que secuestre o detenga a otro, o que de cualquier otra forma lo prive de su libertad, sufrirá la pena de reclusión perpetua hasta la muerte:



Si el secuestro o la detención hubieren durado más de cinco días.



Si se ha cometido simulando autoridad pública.



Si se han infligido lesiones físicas graves a la persona secuestrada o detenida; o si se han hecho amenazas de muerte.



Si la persona secuestrada o detenida debe ser menor de edad, mujer o funcionario público.



La pena será de muerte cuando el secuestro o detención se haya cometido con el propósito de extorsionar a la víctima o a cualquier otra persona, incluso si ninguna de las circunstancias mencionadas estuvo presente en la comisión del delito.



Artículo 268. Detención ilegal leve. — La pena de reclusión temporal se impondrá a todo particular que cometiere los delitos descritos en el artículo siguiente anterior, sin concurrir ninguna de las circunstancias enumeradas en el mismo.



La misma pena incurrirá quien proporcione el lugar para la comisión del delito.



Si el delincuente pusiera en libertad voluntariamente a la persona así secuestrada o detenida dentro de los tres días siguientes al inicio de la detención, sin haber alcanzado el propósito previsto, y antes de la incoación de un proceso penal en su contra, la pena será de prisión mayor en sus períodos mínimo y medio y multa no mayor de setecientos pesos.



Artículo 269. Detención ilegal. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 500 pesos a quien, en cualquier caso distinto de los autorizados por la ley, o sin fundamento razonable para ello, arreste o detenga a otro con el fin de entregarlo a las autoridades correspondientes.



Sección Segunda. — Secuestro de menores



Artículo 270. Secuestro y no devolución de un menor. — Se impondrá la pena de reclusión perpetua a quien, habiéndose confiado la custodia de un menor, deliberadamente no restituya éste a sus padres o tutores.



Artículo 271. Inducir a un menor a abandonar su hogar. — Se impondrá la pena de prisión correccional y multa no mayor de setecientos pesos a quien induzca a un menor a abandonar el domicilio de sus padres o tutores o de las personas encargadas de su custodia.



Si la persona que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores fuere el padre o la madre del menor, la pena será arresto mayor o multa no mayor de trescientos pesos, o ambas.



Artículo 272. Esclavitud. — Se impondrá la pena de prisión mayor y multa no mayor de 10.000 pesos a quien compre, venda, secuestre o detenga a un ser humano con el fin de esclavizarlo.



Si el delito se cometiere con el propósito de asignar a la parte ofendida a algún tráfico inmoral, la pena se impondrá en su plazo máximo.



Artículo 273. Explotación del trabajo infantil. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y multa no superior a 500 pesos a quien, so pretexto de reembolsarse una deuda contraída por un ascendiente, tutor o persona encargada de la custodia de un menor, lo retenga, contra la voluntad de éste, a su servicio.



Artículo 274. Servicios prestados bajo coacción en pago de deuda. — La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo se impondrá a toda persona que, para exigir o hacer cumplir el pago de una deuda, obligue al deudor a trabajar para él, contra su voluntad, como sirviente doméstico o trabajador agrícola.



Capítulo Dos

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD



Sección Primera. — Abandono de personas indefensas y explotación de menores.



Artículo 275. Abandono de persona en peligro y abandono de la propia víctima. — La pena de arresto mayor se impondrá a:



El que deje de prestar asistencia a una persona que encuentre en un lugar deshabitado herido o en peligro de muerte, cuando pueda prestar dicha asistencia sin perjuicio para sí mismo, a menos que tal omisión constituya un delito más grave.



Cualquier persona que no ayude o preste asistencia a otra persona a la que haya herido o herido accidentalmente.



El que, habiendo encontrado a un niño abandonado menor de siete años, no lo entregue a las autoridades o a su familia, o no lo lleve a un lugar seguro.



Artículo 276. Abandonar a un menor. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no superior a 500 pesos a quien abandone a un niño menor de siete años cuya custodia le corresponda.



Cuando la muerte del menor resulte de dicho abandono, el culpable será castigado con prisión correccional en sus períodos medio y máximo; pero si la vida del menor sólo hubiera estado en peligro, la pena será prision correccional en sus períodos mínimo y medio.



Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá la imposición de la pena prevista para el acto cometido, cuando éste constituya una falta más grave.



Artículo 277. Abandono de menores por la persona encargada de su custodia; Indiferencia de los padres. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 500 pesos a quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor, entregue a dicho menor a una institución pública u otras personas, sin el consentimiento de quien le confió el cuidado o en ausencia de éste; sin el consentimiento de las autoridades competentes.



La misma pena se impondrá a los padres que descuiden a sus hijos al no darles la educación que su posición en la vida requiere y las condiciones financieras permiten.



Artículo 278. Explotación de menores. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y multa no superior a 500 pesos:



Cualquier persona que haga que cualquier niño o niña menor de dieciséis años de edad realice cualquier hazaña peligrosa de equilibrio, fuerza física o contorsión.



Cualquier persona que, siendo acróbata, gimnasta, caminante de cuerda, buceador, domador de animales salvajes o gerente de circo o dedicado a una vocación similar, empleará en exhibiciones de este tipo a niños menores de dieciséis años que no sean sus hijos o descendientes.



Cualquier persona que se dedique a cualquiera de los llamamientos enumerados en el siguiente párrafo anterior que emplee a cualquier descendiente suyo menor de doce años en tales exhibiciones peligrosas.



Cualquier ascendiente, tutor, maestro o persona a la que se haya confiado en cualquier capacidad el cuidado de un niño menor de dieciséis años de edad, que entregue a dicho niño gratuitamente a cualquier persona que siga cualquiera de los llamamientos enumerados en el párrafo 2 de este documento, o a cualquier vagabundo o mendigo habitual.



Si la entrega se ha realizado en consideración de cualquier precio, compensación o promesa, la penalización se impondrá en todos los casos en su período máximo.



En cualquier caso, el tutor o curador condenado también será destituido de su cargo como tutor o curador; y en el caso de los padres del niño, pueden ser privados, temporal o perpetuamente, a discreción del tribunal, de su patria potestad.



Cualquier persona que induzca a cualquier niño menor de dieciséis años de edad a abandonar el hogar de sus ascendientes, tutores, curadores o maestros para seguir a cualquier persona dedicada a cualquiera de los llamamientos mencionados en el párrafo 2 de este documento, o para acompañar a cualquier vagabundo o mendigo habitual.



Artículo 279. Sanciones adicionales por otros delitos. — La imposición de las penas previstas en los artículos anteriores, no impedirá la imposición a la misma persona de la pena prevista para cualesquiera otros delitos definidos y sancionados por este Código.



Sección Segunda. — Traspaso de morada



Artículo 280. Allanamiento calificado de vivienda. — El particular que entre en la vivienda de otro contra su voluntad, será sancionado con arresto mayor y multa no superior a 1.000 pesos.



Si el delito se cometiere por medio de violencia o intimidación, la pena será de prisión correccional en sus plazos medio y máximo y multa no superior a 1,000 pesos.



Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ninguna persona que entre en la vivienda de otra con el fin de evitar algún daño grave a sí misma, a los ocupantes de la vivienda o a un tercero, ni serán aplicables a ninguna persona que entre en una vivienda con el propósito de prestar algún servicio a la humanidad o a la justicia. ni a nadie que entre en cafés, tabernas, posadas y otras casas públicas, mientras las mismas estén abiertas.



Artículo 281. Otras formas de intrusión. — La pena de arresto menor o multa no mayor de 200 pesos, o ambas, se impondrá a quien ingrese al predio cerrado o al predio cercado de otro, mientras uno de ellos esté deshabitado, si la prohibición de entrar es manifiesta y el intruso no ha obtenido el permiso del propietario o del cuidador del mismo.



Sección tercera. — Amenazas y coacciones



Artículo 282. Amenazas graves. Toda persona que amenace a otra con infligir a la persona, el honor o los bienes de este último o de su familia cualquier mal que constituya un delito, sufrirá:



Se amenaza con cometer la pena siguiente en grado inferior a la prescrita por la ley para el delito, si el delincuente ha hecho la amenaza exigiendo dinero o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilegal, y dicho delincuente ha logrado su propósito. Si el infractor no hubiera alcanzado su propósito, se impondrá la pena inferior en dos grados.



Si la amenaza se hace por escrito o a través de un intermediario, la sanción se impondrá en su plazo máximo.



La pena de arresto mayor y multa no superior a 500 pesos, si la amenaza no se hubiere sometido a una condición.



Artículo 283. Amenazas leves. — Toda amenaza de cometer un delito que no sea constitutivo de delito, hecha en la forma expresada en el inciso 1 del artículo siguiente anterior, será castigada con arresto mayor.



Artículo 284. Vínculo para el buen comportamiento. — En todos los casos comprendidos en los dos artículos siguientes, la persona que efectúe las amenazas también podrá ser obligada a pagar fianza para no molestar a la persona amenazada, o si no la presta, será condenada a destierro.



Artículo 285. Otras amenazas leves. — La pena de arresto menor en su período mínimo o multa no mayor de 200 pesos se impondrá a:



El que, sin estar comprendido en las disposiciones del artículo siguiente anterior, amenace a otra con un arma o la desenfunde en una pelea, a menos que sea en legítima defensa.



El que, en el calor de la ira, amenace verbalmente a otro con algún daño que no sea constitutivo de delito, y que mediante actos posteriores demuestre que no persistió en la idea involucrada en su amenaza, siempre que las circunstancias del delito no lo incluyan en lo dispuesto en el artículo 282 de este Código.



Cualquier persona que amenace verbalmente con hacer a otra cualquier daño que no constituya un delito grave.



Artículo 286. Graves coacciones. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 500 pesos a quien, sin autoridad de ley, por medio de la violencia, impida a otra hacer algo no prohibido por la ley, u obligue a hacer algo contra su voluntad, sea correcta o incorrecta.



Si la coacción se cometiere con el propósito de obligar a otro a realizar cualquier acto religioso o para impedirle hacerlo, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.



Artículo 287. Coerciones ligeras. — El que, por medio de la violencia, embarare cualquier cosa perteneciente a su deudor a los efectos de aplicarla al pago de la deuda, sufrirá la pena de arresto mayor en su plazo mínimo y una multa equivalente al valor de la cosa, pero en ningún caso menor de 75 pesos.



Cualquier otra coacción o vejación injusta será castigada con arresto menor o multa de 5 pesos a 200 pesos, o ambas.

Artículo 288. Otras coacciones similares; (Compra forzosa de mercancías y pago de salarios por medio de fichas.) — La pena de arresto mayor o multa de 200 a 500 pesos, o ambas, se impondrá a cualquier persona, agente o funcionario, de cualquier asociación o corporación que obligue u obligue, directa o indirectamente, o permita a sabiendas que cualquier trabajador o empleado empleado por él o por dicha empresa o corporación sea forzado u obligado, para comprar mercancías o productos básicos de cualquier tipo.



Las mismas penas se impondrán a cualquier persona que pague los salarios debidos a un trabajador o empleado empleado por él, por medio de fichas u objetos que no sean la moneda de curso legal del trabajador o empleado.



Artículo 289. Formación, mantenimiento y prohibición de la combinación de capital o trabajo a través de la violencia o amenazas. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no mayor de 300 pesos a quien, con el propósito de organizar, mantener o impedir coaliciones o capital o trabajo, huelga de obreros o cierre patronal, emplee violencia o amenazas en tal grado que obligue u obligue a los obreros o empleadores en el libre y legal ejercicio de su industria o trabajo, si el acto no constituye un delito más grave de conformidad con las disposiciones de este Código.



Capítulo Tercero

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS



Artículo 290. Descubrir secretos a través de la incautación de correspondencia. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y multa no superior a 500 pesos a todo particular que, para descubrir los secretos de otro, incaute sus papeles o cartas y revele su contenido.



Si el infractor no revelara tales secretos, la pena será arresto mayor y multa no superior a 500 pesos.



La disposición no será aplicable a los padres, tutores o personas encargadas de la custodia de menores con respecto a los papeles o cartas de los hijos o menores puestos bajo su cuidado o estudio, ni a los cónyuges con respecto a los papeles o cartas de cualquiera de ellos.



Artículo 291. Revelar secretos con abuso de poder. — Se impondrá la pena de arresto mayor y multa no superior a 500 pesos a todo gerente, empleado o sirviente que, en tal calidad, conozca los secretos de su principal o amo y los revele.



Artículo 292. Revelación de secretos industriales. — Se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio y multa no mayor de 500 pesos al responsable, empleado u obrero de cualquier establecimiento manufacturero o industrial que, en perjuicio del titular del mismo, revele los secretos de la industria de este último.



Título Décimo



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



Capítulo Uno

ROBO EN GENERAL



Artículo 293. Que son culpables de robo. Toda persona que, con la intención de obtener ganancias, tome cualquier propiedad personal perteneciente a otra, por medio de la violencia o la intimidación de cualquier persona, o el uso de la fuerza sobre cualquier cosa, será culpable de robo.



Sección Primera. — Robo con violencia o intimidación de personas.



Artículo 295. Robo con violencia o intimidación de personas; Penas. Toda persona culpable de robo con el uso de violencia o intimidación contra cualquier persona sufrirá:



La pena de reclusión perpetua hasta la muerte, cuando por causa o con ocasión del robo se haya cometido el delito de homicidio.



La pena de reclusión temporal en su período medio a reclusión perpetua cuando el robo haya ido acompañado de violación o mutilación intencional, o si por causa o ocasión de tal robo, se habrá infligido alguna de las lesiones físicas sancionadas en la subdivisión 1 del artículo 263; Sin embargo, cuando el robo acompañado de violación se cometa con el uso de un arma mortal o por dos o más personas, la pena será reclusión perpetua hasta la muerte (modificada por el DP Nº 767).



Se habrá infligido la pena de reclusión temporal, cuando por causa o con ocasión del robo se haya infligido alguna de las lesiones corporales sancionadas en el inciso 2º del artículo mencionado en el párrafo siguiente anterior.



La pena de prisión mayor en su período máximo a reclusión temporal en su período medio, si la violencia o intimidación empleada en la comisión del robo se ha llevado a un grado claramente innecesario para la comisión del delito, o cuando en el curso de su ejecución, el delincuente debe haber infligido a cualquier persona no responsable de su comisión cualquiera de las lesiones físicas cubiertas por las subdivisiones 3 y 4 de dicho artículo 23.



La pena de prisión correccional en su plazo máximo a prisión mayor en su plazo medio en los demás casos. (modificada por la R. A. 18).



Artículo 295. Robo con lesiones físicas, cometido en un lugar deshabitado y por una banda, o con el uso de arma de fuego en una calle, carretera o callejón. — Si los delitos mencionados en los incisos tres, cuatro y cinco del artículo siguiente anterior hubieren sido cometidos en un lugar deshabitado o por una banda, o atacando un tren, tranvía, vehículo automotor o dirigible en movimiento, o entrando en los compartimentos de pasajeros en un tren o, de cualquier manera, tomando por sorpresa a los pasajeros de los mismos en los respectivos medios de transporte, o en una calle, carretera, carretera o callejón, y la intimidación se realiza con el uso de un arma de fuego, el delincuente será castigado con el período máximo de las penas apropiadas.

En los mismos casos, la pena inmediatamente superior en grado se impondrá al líder de la banda.



Artículo 296. Definición de banda y sanción incurrida por los miembros de la misma. — Cuando más de tres malhechores armados participen en la comisión de un robo, se considerará que ha sido cometido por una banda. Cuando alguna de las armas utilizadas en la comisión del delito sea un arma de fuego sin licencia, la pena que se impondrá a todos los malhechores será la máxima de la pena correspondiente prevista por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal por tenencia ilegal de tales armas de fuego sin licencia.



Cualquier miembro de una banda que esté presente en la comisión de un robo por parte de la banda, será castigado como principal de cualquiera de los asaltos cometidos por la banda, a menos que se demuestre que intentó evitar el mismo.



Artículo 297. Intento de robo y robo frustrado cometido bajo ciertas circunstancias. — Cuando por causa o ocasión de un intento o frustrado de robo se cometa un homicidio, el culpable de tales delitos será castigado con reclusión temporal en su plazo máximo a reclusión perpetua, salvo que el homicidio cometido merezca una pena mayor conforme a lo dispuesto en este Código.



Artículo 298. Ejecución de hechos por medio de violencia o intimidación. — Toda persona que, con la intención de defraudar a otra, mediante violencia o intimidación, la obligue a firmar, ejecutar o entregar cualquier instrumento o documento público, será considerada culpable de robo y castigada con las penas prescritas respectivamente en este Capítulo.



Sección Segunda. — Robo por el uso de la fuerza sobre cosas



Artículo 299. Robo en una casa habitada o edificio público o edificio dedicado al culto. — El armado que cometiere un robo en una casa habitada o en un edificio público o edificio dedicado al culto religioso, será castigado con reclusión temporal, si el valor de los bienes tomados excede de 250 pesos, y si:



Los malhechores ingresarán a la casa o edificio en el que se cometió el robo, por cualquiera de los siguientes medios:



A través de una abertura no destinada a entrada o salida.



Rompiendo cualquier pared, techo o piso o rompiendo cualquier puerta o ventana.



Mediante el uso de llaves falsas, picklocks o herramientas similares.



Utilizando cualquier nombre ficticio o pretendiendo el ejercicio de la autoridad pública.



O si:



El robo se cometerá en cualquiera de las siguientes circunstancias:



Por la rotura de puertas, armarios, cofres o cualquier otro tipo de muebles o receptáculos cerrados o sellados;



Tomando tales muebles u objetos para ser rotos o abiertos a la fuerza fuera del lugar del robo.



Cuando los infractores no porten armas, y el valor de los bienes tomados exceda de 250 pesos, se impondrá la pena siguiente menor en grado.



La misma regla se aplicará cuando los delincuentes estén armados, pero el valor de los bienes tomados no exceda de 250 pesos.



Cuando dichos infractores no porten armas y el valor de los bienes tomados no exceda de 250 pesos, sufrirán la pena prevista en los dos párrafos siguientes anteriores, en su período mínimo.



Si el robo se cometiere en una de las dependencias de una casa habitada, edificio público o edificio dedicado al culto religioso, se impondrán las penas inmediatamente inferiores en grado a las prescritas en este artículo.



Artículo 300. Robo en un lugar deshabitado y por una banda. — El robo mencionado en el artículo siguiente, si se comete en un lugar deshabitado y por una banda, será castigado con el plazo máximo de la pena prevista en él.



Artículo 301. Qué es una casa habitada, edificio público o edificio dedicado al culto religioso y sus dependencias. — Por casa habitada se entiende cualquier refugio, buque o embarcación que constituya la morada de una o varias personas, aunque sus habitantes estén temporalmente ausentes en el momento de cometer el robo.



Se considerarán dependencias de una casa, edificio público o dedicado al culto religioso todos los patios interiores, corrales, casetas de agua, hórreos, graneros, cocheras, establos u otros departamentos o lugares cerrados contiguos al edificio o edificio, que tengan una entrada interior conectada con él, y que formen parte del conjunto.



Los huertos y demás tierras utilizadas para el cultivo o la producción no se incluyen en los términos del párrafo siguiente anterior, incluso si están cerrados, contiguos al edificio y tienen conexión directa con él.



El término "edificio público" incluye todo edificio propiedad del Gobierno o perteneciente a una persona privada no incluida utilizada o alquilada por el Gobierno, aunque temporalmente desocupado por el mismo.



Artículo 302. El robo es un lugar deshabitado o en un edificio privado. — El robo cometido en un lugar deshabitado o en un edificio distinto de los mencionados en el primer párrafo del artículo 299, si el valor de los bienes tomados excede de 250 pesos, será sancionado con prisión correccional si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:



Si la entrada se ha efectuado a través de cualquier abertura no destinada a la entrada o salida.



Si se ha roto alguna pared, techo, harina o puerta o ventana exterior.



Si la entrada se ha efectuado mediante el uso de llaves falsas, picklocks u otras herramientas similares.



Si se ha roto algún dormitorio, armario, cofre o por muebles o receptáculos sellados o cerrados.



Si cualquier recipiente cerrado o sellado, como se menciona en el párrafo anterior, ha sido retirado incluso si el mismo se ha roto en otro lugar.



Cuando el valor de la propiedad no exceda de 250 pesos, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado.



En los casos previstos en los artículos 294, 295, 297, 299, 300 y 302 de este Código, cuando los bienes tomados sean de correo o ganado grande, el infractor sufrirá las penas siguientes en grado más altas que las previstas en dichos artículos.



Artículo 303. Robo de cereales, frutas o leña en un lugar deshabitado o edificio privado. — En los casos enumerados en los artículos 299 y 302, cuando el robo consista en la toma de cereales, frutas o leña, el culpable sufrirá la pena siguiente inferior en grado a la prescrita en dichos artículos.



Artículo 304. Posesión de picklocks o herramientas similares. — Toda persona que sin causa justificada tuviere en su poder candados o herramientas similares especialmente adoptadas para la comisión del delito de robo, será sancionado con arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su plazo mínimo.



La misma pena se impondrá a toda persona que fabrique tales instrumentos. Si el infractor fuere cerrajero, sufrirá la pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo.



Artículo 305. Claves falsas. — Se entenderá que el término "claves falsas" incluye:



Las herramientas mencionadas en los siguientes artículos anteriores.



Llaves genuinas robadas al propietario.



Cualquier llave distinta de las destinadas por el propietario para su uso en la cerradura abierta por la fuerza por el delincuente.



Capítulo Dos

BANDOLERISMO



Artículo 306. Quiénes son bandidos; Pena. — Cuando más de tres personas armadas formen una banda de ladrones con el propósito de cometer robos en la carretera, o secuestrar personas con fines de extorsión o para obtener rescate o para cualquier otro propósito que pueda lograrse por medio de la fuerza y la violencia, se considerarán ladrones de caminos o bandidos.



Las personas declaradas culpables de este delito serán castigadas con prisión mayor en su período medio a reclusión temporal en su período mínimo si el acto o actos cometidos por ellas no son punibles con penas más altas, en cuyo caso, sufrirán penas tan altas.



Si alguna de las armas portadas por cualquiera de dichas personas fuere un arma de fuego sin licencia, se presumirá que dichas personas son salteadores de caminos o bandidos, y en caso de condenas la pena se impondrá en el plazo máximo.



Artículo 307. Ayudar e instigar a una banda de bandidos. - Cualquier persona que a sabiendas y de cualquier manera ayude, instigue o proteja a una banda de bandidos como se describe en el artículo siguiente anterior, o les dé información sobre los movimientos de la policía u otros oficiales de paz del Gobierno (o de las fuerzas del Ejército de los Estados Unidos), cuando estos últimos actúen en ayuda del Gobierno, o adquiriendo o recibiendo los bienes tomados por tales bandidos será castigado con prisión correccional en su período medio a prisión mayor en su período mínimo.



Se presumirá que la persona que realiza cualquiera de los actos previstos en este artículo los ha realizado a sabiendas, salvo prueba en contrario.



Capítulo Tercero

ROBO



Artículo 308. Que son responsables de robo. — El robo es cometido por cualquier persona que, con la intención de obtener pero sin violencia o intimidación de personas ni fuerza sobre las cosas, tome bienes personales de otro sin el consentimiento de este último.



El robo también es cometido por:



Toda persona que, habiendo encontrado objetos perdidos, no los entregue a las autoridades locales o a su propietario;



Toda persona que, después de haber dañado maliciosamente la propiedad de otra, retire o haga uso de los frutos u objeto del daño causado por ella; y



Toda persona que entre en una finca cerrada o en un campo donde esté prohibida la intrusión o que pertenezca a otro y sin el consentimiento de su propietario, podrá cazar o pescar en la misma o recolectar cereales u otros productos forestales o agrícolas.



Artículo 309. Penas. — Toda persona culpable de robo será castigada con:



La pena de prisión mayor en sus períodos mínimo y medio, si el valor de la cosa robada es superior a 12,000 pesos pero no excede de 22,000 pesos, pero si el valor de la cosa robada excede este último monto la pena será el plazo máximo del prescrito en este párrafo, y un año por cada diez mil pesos adicionales, pero el total de la pena que pueda imponerse no excederá de veinte años. En tales casos, y en relación con las penas accesorias que puedan imponerse y para los efectos de las demás disposiciones de este Código, la pena se denominará prisión mayor o reclusión temporal, según sea el caso.



La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo, si el valor de la cosa robada es superior a 6.000 pesos pero no excede de 12.000 pesos.



La pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio, si el valor de los bienes robados es superior a 200 pesos pero no excede de 6.000 pesos.



Arresto mayor en su plazo medio a prisión correccional en su período mínimo, si el valor de los bienes robados es superior a 50 pesos pero no excede de 200 pesos.



Arresto mayor en toda su extensión, si dicho valor es superior a 5 pesos pero no excede de 50 pesos.



Arresto mayor en sus períodos mínimo y medio, si dicho valor no excede de 5 pesos.



Arresto menor o multa no superior a 200 pesos, si el robo se comete en las circunstancias enumeradas en el párrafo 3 del artículo siguiente anterior y el valor de la cosa robada no excede de 5 pesos. Si dicho valor excede de dicho importe, se hará aplicable la disposición de cualquiera de las cinco subdivisiones anteriores.



Arresto menor en su período mínimo o multa no mayor de 50 pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de 5 pesos, y el infractor haya actuado bajo el impulso del hambre, la pobreza o la dificultad de ganarse la vida para su sustento o el de su familia.



Artículo 310. Robo calificado. — El delito de hurto se castigará con las penas inmediatamente superiores en dos grados a las especificadas respectivamente en el artículo siguiente anterior, si es cometido por un empleado doméstico, o con grave abuso de confianza, o si los bienes robados son de vehículos automóviles, material de correo o ganado grande o consisten en cocos extraídos de las instalaciones de la plantación o peces tomados de un estanque de peces o pesquería, o si la propiedad es tomada con motivo de incendio, terremoto, tifón, errupción volcánica, o cualquier otra calamidad, accidente vehicular o disturbios civiles. (Modificada por la R.A. 120 y B.P. Blg. 71. 1 de mayo de 1980).



Artículo 311. Robo de bienes de la Biblioteca Nacional y Museo Nacional. — Si los bienes sustraídos fuesen bienes de la Biblioteca Nacional o del Museo Nacional, la pena será arresto mayor o multa de 200 a 500 pesos, o ambas, salvo que se prevea una pena mayor en otras disposiciones de este Código, en cuyo caso, el infractor será sancionado con dicha pena mayor.



Capítulo Cuarto

USURPACIÓN



Artículo 312. Ocupación de bienes inmuebles o usurpación de derechos reales sobre bienes. — Toda persona que, mediante violencia o intimidación contra personas, tome posesión de un bien inmueble o usurpe cualquier derecho real sobre bienes pertenecientes a otro, además de la pena impuesta por los actos de violencia ejecutados por ella, será castigada con una multa del 50 al 100 por ciento de la ganancia que haya obtenido, pero no menos de 75 pesos.



Si no se puede determinar el valor de la ganancia, se impondrá una multa de 200 a 500 pesos.



Artículo 313. Alterar límites o puntos de referencia. — El que altere las marcas o monumentos de los pueblos, provincias o haciendas, o cualquier otra marca destinada a designar los límites de los mismos, será castigado con arresto menor o multa no superior a 100 pesos, o ambos.



Capítulo Cinco

INSOLVENCIA CULPOSA



Artículo 314. Insolvencia fraudulenta. — Toda persona que se fugue con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, sufrirá la pena de prisión mayor, si fuere comerciante y la pena de prisión correccional en su período máximo a prisión mayor en su período medio, si no es comerciante.



Capítulo Seis

ESTAFAS Y OTROS ENGAÑOS



Artículo 315. Estafa. — Toda persona que defraudare a otra por cualquiera de los medios mencionados a continuación será castigada con:



primero. La sanción de prisión correccional en su período máximo a prisión mayor en su período mínimo, si el monto del fraude es superior a 12,000 pesos pero no excede de 22,000 pesos, y si dicho monto excede de esta última suma, la pena prevista en este párrafo se impondrá en su período máximo, agregando un año por cada 10,000 pesos adicionales; pero la pena total que podrá imponerse no excederá de veinte años. En tales casos, y en relación con las penas accesorias que puedan imponerse en virtud de las disposiciones de este Código, la pena se denominará prisión mayor o reclusión temporal, según sea el caso.



2º La pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio, si el monto del fraude es superior a 6,000 pesos pero no excede de 12,000 pesos;



Tercera. La pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período mínimo si dicho monto es superior a 200 pesos pero no excede de 6,000 pesos; y



4º. Por arresto mayor en su plazo máximo, si dicho monto no excede de 200 pesos, siempre que en los cuatro casos mencionados, el fraude se cometa por alguno de los siguientes medios:



Con infidelidad o abuso de confianza, a saber:



Alterando la sustancia, cantidad o calidad o cualquier cosa de valor que el delincuente entregue en virtud de una obligación de hacerlo, aunque dicha obligación se base en una consideración inmoral o ilegal.



Mediante apropiación indebida o conversión, en perjuicio de otro, de dinero, bienes o cualquier otro bien personal recibido por el infractor en fideicomiso o comisión, o para administración, o bajo cualquier otra obligación que implique el deber de hacer entrega o devolver los mismos, aunque dicha obligación esté total o parcialmente garantizada por una fianza; o negando haber recibido dicho dinero, bienes u otros bienes.Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Aprovechándose indebidamente de la firma de la parte ofendida en blanco, y escribiendo cualquier documento por encima de dicha firma en blanco, en perjuicio de la parte ofendida o de cualquier tercero.

Mediante cualquiera de las siguientes falsas pretensiones o actos fraudulentos ejecutados con anterioridad o simultáneamente a la comisión del fraude:



Mediante el uso de un nombre ficticio, o pretender falsamente poseer poder, influencia, calificaciones, propiedad, crédito, agencia, negocios o transacciones imaginarias, o por medio de otros engaños similares.



Alterando la calidad, finura o peso de cualquier cosa perteneciente a su arte o negocio.



Pretendiendo haber sobornado a cualquier empleado del Estado, sin perjuicio de la acción de calumnia que la parte ofendida considere conveniente entablar contra el infractor. En este caso, el infractor será castigado con el período máximo de la pena.



[Posdatando un cheque, o emitiendo un cheque en pago de una obligación cuando el infractor en él no fuera suficiente para cubrir el monto del cheque. El hecho de que el librador del cheque no deposite la cantidad necesaria para cubrir su cheque dentro de los tres (3) días posteriores a la recepción de la notificación del banco y/o del beneficiario o tenedor de que dicho cheque ha sido rechazado por falta de insuficiencia de fondos será evidencia prima facie de engaño que constituye una falsa pretensión o un acto fraudulento. (Según enmendada por la R.A. 4885, aprobado el 17 de junio de 1967.)]



Al obtener cualquier comida, refresco o alojamiento en un hotel, posada, restaurante, pensión, casa de hospedaje o casa de apartamentos y similares sin pagar por ello, con la intención de defraudar al propietario o gerente del mismo, u obteniendo crédito en un hotel, posada, restaurante, pensión, casa de hospedaje o casa de apartamentos mediante el uso de cualquier pretensión falsa, o abandonando o retirando subrepticiamente cualquier parte de su equipaje de un hotel, posada, restaurante, pensión, casa de hospedaje o casa de apartamentos después de obtener crédito, comida, refrigerio o alojamiento en el mismo sin pagar por su comida, refrigerio o alojamiento.

A través de cualquiera de los siguientes medios fraudulentos:



Induciendo a otro, por medio del engaño, a firmar cualquier documento.



Recurriendo a alguna práctica fraudulenta para asegurar el éxito en un juego de apuestas.



Eliminando, ocultando o destruyendo, total o parcialmente, cualquier expediente judicial, archivos de oficina, documentos o cualquier otro papel.



Artículo 316. Otras formas de estafa. — La pena de arresto mayor en su período mínimo y medio y una multa no inferior al valor del daño causado y no más de tres veces dicho valor, se impondrán a:



Cualquier persona que, haciéndose pasar por propietario de cualquier bien inmueble, transmita, venda, grave o hipoteca el mismo.



Toda persona que, sabiendo que un bien inmueble está gravado, podrá disponer de él, aunque dicho gravamen no se haga constar.



El propietario de cualquier bien personal que lo arrebatará injustamente a su legítimo poseedor, en perjuicio de éste o de cualquier tercero.



Cualquier persona que, en perjuicio de otra, ejecute cualquier contrato ficticio.



Cualquier persona que acepte cualquier compensación que se le dé bajo la creencia de que fue en pago de servicios prestados o trabajo realizado por él, cuando en realidad no realizó tales servicios o trabajo.



El que, siendo fiador en una fianza otorgada en una acción penal o civil, sin autorización expresa del tribunal o antes de la cancelación de su fianza o antes de ser relevado de la obligación contraída por ella, venderá, hipotecará o, de cualquier otra forma, gravará los bienes inmuebles o propiedades con que garantizó el cumplimiento de tal obligación.



Artículo 317. Estafar a un menor. — Toda persona que, aprovechándose de la inexperiencia, de las emociones o de los sentimientos de un menor, en su perjuicio, la induzca a asumir cualquier obligación o a dar cualquier liberación o ejecutar una transferencia de cualquier derecho de propiedad como contraprestación de algún préstamo de dinero, crédito u otros bienes personales, ya sea que el préstamo aparezca claramente en el documento o se muestre en cualquier otra forma, sufrirá la pena de arresto mayor y multa de suma comprendida entre el 10 y el 50 por ciento del valor de la obligación contraída por el menor.



Artículo 318. Otros engaños. — La pena de arresto mayor y una multa no menor del monto del daño causado y no más del doble de dicha cantidad se impondrán a quien defraude o perjudique a otra por cualquier otro engaño no mencionado en los artículos anteriores de este capítulo.



El que, con fines de lucro o ganancia, interprete sueños, haga pronósticos, diga fortunas o se aproveche de la credulidad del público de cualquier otra manera similar, sufrirá la pena de arresto mayor o multa que no exceda de 200 pesos.



Capítulo Siete

HIPOTECA CHATTEL



Artículo 319. Retirada, venta o prenda de inmuebles hipotecados. — La pena o arresto mayor o multa equivalente al doble del valor de los bienes se impondrá a:



Cualquier persona que a sabiendas traslade cualquier propiedad personal hipotecada bajo la Ley de Hipotecas Chattel a cualquier provincia o ciudad distinta de aquella en la que se encontraba en el momento de la ejecución de la hipoteca, sin el consentimiento por escrito del acreedor hipotecario, o sus albaceas, administradores o cesionarios.



Cualquier deudor hipotecario que venda o prenda bienes personales ya pignorados, o cualquier parte de ellos, en virtud de los términos de la Ley de Hipotecas de Chattel, sin el consentimiento del acreedor hipotecario escrito en el reverso de la hipoteca y anotado en el registro de este documento en la oficina del Registro de Escrituras de la provincia donde se encuentra dicha propiedad.



Capítulo Ocho

INCENDIO PROVOCADO Y OTROS DELITOS DE DESTRUCCIÓN



Artículo 320. Incendio destructivo. — La pena de reclusión temporal en su período máximo a reclusión perpetua se impondrá a toda persona que queme:



Cualquier arsenal, astillero, almacén o fábrica militar de pólvora o fuegos artificiales, ordenanza, almacén, archivo o museo general del Gobierno.



Cualquier tren de pasajeros o vehículo motorizado en movimiento o buque fuera del puerto.



En un lugar habitado, cualquier almacén o fábrica de materiales inflamables o explosivos.



Artículo 321. Otras formas de incendio provocado. — Cuando el incendio provocado consista en la quema de otros bienes y en las circunstancias aquí dadas, el infractor será castigado:



Por reclusión temporal o reclusión perpetua:



si el delincuente prende fuego a cualquier edificio, granja, almacén, cabaña, refugio o embarcación en el puerto, sabiendo que está ocupado en ese momento por una o más personas;



Si el edificio quemado es un edificio público y el valor de los daños causados supera los 6,000 pesos;



Si el edificio quemado es un edificio público y el propósito es destruir las pruebas guardadas en el mismo para ser utilizadas en la incoación de la persecución de los infractores de la ley, independientemente de la cuantía del daño;



Si el edificio quemado es un edificio público y el propósito es destruir las pruebas conservadas en él para ser utilizadas en procedimientos legislativos, judiciales o administrativos, independientemente de la cuantía del daño; Sin embargo, si las pruebas destruidas se van a utilizar contra el acusado para el enjuiciamiento de cualquier delito punible en virtud de las leyes vigentes, la pena será reclusión perpetua;



Si el incendio provocado se ha cometido con la intención de cobrar bajo una póliza de seguro contra pérdidas o daños por incendio.

Por reclusión temporal:



Si una casa habitada o cualquier otro edificio en el que la gente acostumbra a reunirse es incendiada, y el culpable no sabía que dicha casa o edificio estaba ocupado en ese momento, o si debe incendiar un tren de carga o vehículo motorizado en movimiento, y el valor del daño causado excede de 6,000 pesos;



Si el valor de los daños causados en el inciso b) del inciso anterior no excede de 6,000 pesos;



Si una finca, ingenio azucarero, molino de caña, central de molino, arboledas de bambú o cualquier plantación similar es incendiada y los daños causados superan los 6,000 pesos; y



Si se incendian campos de cereales, pastizales, bosques o plantaciones, y los daños causados superan los 6.000 pesos.

Por prision mayor:



Si el valor del daño causado en el caso mencionado en los párrafos (a),

(c), y (d) en la subdivisión siguiente precedente no exceda de 6,000 pesos;



Si un edificio no utilizado como vivienda o lugar de reunión, ubicado en un lugar poblado, es incendiado, y los daños causados superan los 6,000 pesos;

Por prision correccional en su período máximo a prision mayor en su período medio:



Si un edificio utilizado como vivienda ubicado en un lugar deshabitado es incendiado y los daños causados superan los 1,000 pesos;



Si el valor o el daño causado en el caso mencionado en los incisos c) y d) del inciso 2 de este artículo no excede de 200 pesos.

Por prisión correccional en su plazo medio a prisión mayor en su período mínimo, cuando los daños causados sean superiores a 200 pesos pero no excedan de 1,000 pesos, y se prendan incendiados los bienes a que se refiere el inciso a) del fraccionamiento anterior; pero cuando el valor de dichos bienes no exceda de 200 pesos, se impondrá la pena siguiente inferior en grado a la prescrita en esta subdivisión.



La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo, si el daño causado en el caso mencionado en el inciso b) del inciso 3 de este artículo no excede de 6,000 pesos pero es superior a 200 pesos.



La pena de prisión correccional en sus plazos mínimo y medio, si el daño causado en el caso mencionado al numeral b) inciso 3 de este artículo no excede de 200 pesos.



La pena de arresto mayor y multa de cincuenta a cien por ciento si se impone el daño causado, cuando la propiedad quemada consista en campos de grano, pastizales, bosques o plantaciones, cuando el valor de dicha propiedad no exceda de 200 pesos. (Modificada por la R.A. 5467, aprobada el 12 de mayo de 1969).



Artículo 322. Casos de incendio premeditado no incluidos en los artículos anteriores. — Los casos de incendio provocado no comprendidos en los artículos precedentes siguientes serán sancionados:



Por arresto mayor en sus plazos medio y máximo, cuando el daño causado no exceda de 50 pesos;



Por arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su período mínimo, cuando el daño causado sea superior a 50 pesos pero no exceda de 200 pesos;



Por prisión correccional en sus plazos mínimo y medio, si el daño causado es superior a 200 pesos pero no excede de 1,000 pesos; y



Por prisión correccional en sus plazos medio y máximo, si es superior a 1,000 pesos.



Artículo 323. Incendio de inmuebles de escaso valor. — El incendio provocado de cualquier choza, almacén, granero, cobertizo o cualquier otra propiedad deshabitada cuyo valor no exceda de 25 pesos, cometido en un momento o bajo circunstancias que excluyan claramente todo peligro de propagación del fuego, no será castigado con las penas respectivamente prescritas en este capítulo, sino de acuerdo con los daños causados y de acuerdo con las disposiciones del capítulo siguiente.



Artículo 324. Delitos de destrucción. — Toda persona que cause destrucción por medio de una explosión, descarga de corriente eléctrica, inundación, hundimiento o varamiento de un buque, daño intencional del motor de dicho buque, toma de los rieles de una vía férrea, cambio malicioso de señales ferroviarias para la seguridad de trenes en movimiento, destrucción de cables telegráficos y postes de telégrafo, o los de cualquier otro sistema, y, en general, mediante el uso de cualquier otro organismo o medio de destrucción tan eficaz como los anteriormente enumerados, será castigado con reclusión temporal si la comisión ha puesto en peligro la seguridad de cualquier persona, de lo contrario, se impondrá la pena de prisión mayor.



Artículo 325. Quemar la propia propiedad como medio para cometer un incendio provocado. Toda persona culpable de incendio provocado o de causar grandes destrucciones de bienes pertenecientes a otra sufrirá las penas prescritas en este capítulo, aunque haya incendiado o destruido sus propios bienes con el fin de cometer el delito.



Artículo 326. Incendiar bienes de propiedad exclusiva del infractor. — Si los bienes quemados fuesen propiedad exclusiva del infractor, éste será sancionado con arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su período mínimo, si el incendio provocado se hubiera cometido con el propósito de defraudar o causar daño a otro, o si efectivamente se hubiera causado un perjuicio, o si la cosa quemada hubiera sido un edificio en un lugar habitado.



Artículo 326-A. En los casos en que la muerte se produjo como consecuencia de un incendio provocado. - Si la muerte resultara como consecuencia de un incendio provocado cometido en cualquiera de los bienes y en cualquiera de las circunstancias mencionadas en los artículos anteriores, el tribunal impondrá la pena de muerte.



Art. 326-B. Evidencia prima facie de incendio provocado. — Cualquiera de las siguientes circunstancias constituirá prueba prima facie de incendio provocado:



Si después del incendio, se encuentran materiales o sustancias empapadas en gasolina, queroseno, petróleo, u otros inflamables, o cualquier producto mecánico, químico eléctrico o trazas o cualquiera de los anteriores.



Esa cantidad sustancial de sustancia o materiales inflamables se almacenaron dentro del edificio no necesariamente en el curso de los negocios del demandado; y



Que el incendio comenzó simultáneamente en más de una parte del edificio o local en circunstancias que normalmente no pueden deberse a causas accidentales o no intencionales: Siempre que, sin embargo, al menos uno de los siguientes esté presente en cualquiera de las tres circunstancias mencionadas anteriormente:



Que el seguro total del edificio y/o bienes sea superior al 80% del valor de dicho edificio y/o bienes en el momento del incendio;



Que el demandado después del incendio haya presentado una reclamación fraudulenta por pérdida.



La pena de prisión correccional se impondrá a quien plante los artículos antes mencionados, con el fin de obtener una condena, o como medio de extorsión o coacción. (Modificada por la R.A. 5467, aprobada el 12 de mayo de 1969).



[haga clic aquí para ver el texto completo de

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1613

MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE INCENDIOS PROVOCADOS]



[Haga clic aquí para ver el texto completo de

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1744

POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTE DE

DISPOSICIONES REVISADAS DEL CÓDIGO PENAL SOBRE INCENDIOS PROVOCADOS]





Capítulo Nueve

TRAVESURAS MALICIOSAS



Artículo 327. Que son responsables de travesuras maliciosas. — Será culpable de daño doloso toda persona que deliberadamente cause a la propiedad de otra cualquier daño que no esté comprendido en los términos del capítulo precedente siguiente.



Artículo 328. Casos especiales de travesuras maliciosas. — Cualquier persona que cause daños para obstruir el desempeño de funciones públicas, o que use cualquier sustancia venenosa o corrosiva; o propagar cualquier infección o contagio entre el ganado; o que causen daños a los bienes del Museo Nacional o Biblioteca Nacional, o a cualquier archivo o registro, obras hidráulicas, camino, paseo marítimo, o cualquier otra cosa utilizada en común por el público, serán sancionados:



Por prisión correccional en sus plazos mínimo y medio, si el valor de los daños causados excede de 1,000 pesos;



Por arresto mayor, si dicho valor no excede el monto antes mencionado pero es superior a 200 pesos; y



Por arresto menor, en tal valor no excede los 200 pesos.



Artículo 329. Otras travesuras. — Las travesuras no comprendidas en el artículo siguiente anterior serán sancionadas:



Por arresto mayor en sus plazos medio y máximo, si el valor de los daños causados excede de 1,000 pesos;



Por arresto mayor en sus períodos mínimo y medio, si dicho valor es superior a 200 pesos pero no excede de 1,000 pesos; y



Por arresto menor o multa de no menor al valor del daño causado y no mayor de 200 pesos, si el monto involucrado no excede los 200 pesos o no puede estimarse.



Artículo 330. Daños y obstrucción a los medios de comunicación. — La pena de prisión correccional en sus plazos medios y máximos se impondrá a toda persona que dañe cualquier línea férrea, telegráfica o telefónica.



Si el daño resultare en cualquier descarrilamiento de automóviles, colisión u otro accidente, se impondrá la pena de prisión mayor, sin perjuicio de la responsabilidad penal del delincuente por las demás consecuencias de su acto delictivo.



A los efectos de las disposiciones del artículo, se considerará que los hilos eléctricos, los cables de tracción, el sistema de señales y otras cosas relativas a los ferrocarriles forman parte integrante de un sistema ferroviario.



Artículo 331. Destruir o dañar estatuas, monumentos públicos o pinturas. — Toda persona que destruya o dañe estatuas o cualquier otro monumento público útil u ornamental, sufrirá la pena de arresto mayor en su período medio a prisión correccional en su período mínimo.



Toda persona que destruya o dañe cualquier pintura útil u ornamental de carácter público, sufrirá la pena de arresto menor o multa que no exceda de 200 pesos, o ambas multas y prisión, a discreción del tribunal.



Capítulo Diez

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



Artículo 332. Personas exentas de responsabilidad penal. — Del delito de robo, estafa o daño doloso cometido o causado mutuamente por las siguientes personas, no resultará responsabilidad penal, sino sólo civil:



Cónyuges, ascendientes y descendientes, o parientes por afinidad en la misma línea.



El cónyuge viudo, con respecto a los bienes que pertenecían al cónyuge fallecido antes de que el mismo, haya pasado a la posesión de otro; y



Hermanos y hermanas y cuñados y cuñadas, si viven juntos.



La exención establecida en este artículo no será aplicable a los extraños que participen en la comisión del delito.



Título Once



CRÍMENES CONTRA LA CASTIDAD



Capítulo Uno

ADULTERIO Y CONCUBINATO



Artículo 333. Que son culpables de adulterio. El adulterio es cometido por cualquier mujer casada que tenga relaciones sexuales con un hombre que no sea su marido y por el hombre que tenga conocimiento carnal de que ella sabe que está casada, incluso si el matrimonio se declara nulo posteriormente.



El adulterio será castigado con prisión correccional en sus plazos medios y máximos.



Si la persona culpable de adulterio cometiere este delito siendo abandonada sin justificación por el cónyuge ofendido, se impondrá la pena siguiente inferior en grado a la prevista en el párrafo siguiente anterior.



Artículo 334. Concubinato. — El marido que mantenga a una amante en la vivienda conyugal, o tenga relaciones sexuales, en circunstancias escandalosas, con una mujer que no sea su esposa, o cohabite con ella en cualquier otro lugar, será castigado con prisión correccional en sus períodos mínimo y medio.



La concubina sufrirá la pena de destierro.



Capítulo Dos

VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS



Artículo 335. Cuándo y cómo se comete la violación. — La violación se comete teniendo conocimiento carnal de una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias:



Mediante el uso de la fuerza o la intimidación;



Cuando la mujer está privada de razón o inconsciente; y



Cuando la mujer sea menor de doce años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en los dos párrafos siguientes anteriores.



El delito de violación será castigado con reclusión perpetua.



Siempre que el delito de violación se cometa con el uso de un arma mortal o por dos o más personas, la pena será reclusión perpetua hasta la muerte.



Cuando por razón o con ocasión de la violación, la víctima se haya vuelto loca, la pena será de muerte.



Cuando se intente o frustre una violación y se cometa un homicidio por razón o con ocasión de ella, la pena será igualmente la muerte.



Cuando por razón o con ocasión de la violación se cometa un homicidio, la pena será de muerte. (Según enmendada por la R.A. 2632, aprobada el 18 de junio de 1960, y la R.A. 4111, aprobada el 20 de junio de 1964).



Artículo 336. Actos de lascivia. — Será castigado con prisión correccional toda persona que cometiere cualquier acto lascivo contra otras personas de uno u otro sexo, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior.



Capítulo Tercero

SEDUCCIÓN, CORRUPCIÓN DE MENORES

Y LA TRATA DE BLANCAS



Artículo 337. Seducción cualificada. — La seducción de una virgen mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad, cometida por cualquier persona en la autoridad pública, sacerdote, sirviente doméstico, doméstico, tutor, maestro o cualquier persona que, en cualquier calidad, se le confíe la educación o custodia de la mujer seducida, será castigada con prisión correccional en sus períodos mínimo y medio.



La pena inmediatamente superior en grado se impondrá a toda persona que seduce a su hermana o descendiente, sea virgen o no mayor de dieciocho años.



De conformidad con las disposiciones de este capítulo, la seducción se comete cuando el delincuente tiene conocimiento carnal de cualquiera de las personas y en las circunstancias descritas en este documento.



Artículo 338. Simple seducción. — La seducción de una mujer soltera o viuda de buena reputación, mayor de doce años pero menor de dieciocho años, cometida mediante engaño, será castigada con arresto mayor.



Artículo 339. Actos de lascivia con el consentimiento de la parte ofendida. — La pena de arresto mayor se impondrá para sancionar cualesquiera otros actos de lascivia cometidos por las mismas personas y en las mismas circunstancias que las previstas en los artículos 337 y 338.chan robles biblioteca virtual de derecho



Artículo 340. Corrupción de menores. Toda persona que promueva o facilite la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer la lujuria de otra, será castigada con prisión mayor, y si el culpable es un funcionario o empleado público, incluidos los de corporaciones de propiedad o control del gobierno, también sufrirá la pena de inhabilitación absoluta temporal. (Modificado por Batas Pambansa Blg. 92).



Artículo 341. Trata de blancas. — La pena de prisión mayor en su período medio y máximo se impondrá a cualquier persona que, de cualquier manera, o bajo cualquier pretexto, se dedique al negocio o se beneficie de la prostitución o contrate los servicios de cualquier otro con el propósito de la prostitución (Según lo enmendado por Batas Pambansa Blg. 186.)



Capítulo Cuarto

SECUESTRO



Artículo 342. Secuestro forzoso. — El secuestro de cualquier mujer contra su voluntad y con designios lascivos será castigado con reclusión temporal.



La misma pena se impondrá en todos los casos, si la mujer secuestrada es menor de doce años de edad.



Artículo 343. Secuestro consentido. — El rapto de una virgen mayor de doce años y menor de dieciocho años, realizado con su consentimiento y con designios lascivos, será castigado con la pena de prisión correccional en sus períodos mínimo y medio.



Capítulo Cinco

DISPOSICIONES RELATIVAS A LO ANTERIOR

CAPÍTULOS DEL TÍTULO ONCE



Artículo 344. Persecución de los delitos de adulterio, concubinato, seducción, secuestro, violación y actos de lascivia. Los delitos de adulterio y concubinato no serán perseguidos sino por denuncia presentada por el cónyuge ofendido.



La parte ofendida no puede iniciar un proceso penal sin incluir a ambos culpables, si ambos están vivos, ni, en cualquier caso, si ha consentido o perdonado a los delincuentes.



Los delitos de seducción, sustracción, violación o actos de lascivia, no serán perseguidos salvo denuncia presentada por la ofendida o sus padres, abuelos o tutor, ni, en ningún caso, si el agresor ha sido expresamente indultado por las personas antes mencionadas, según sea el caso.



En los casos de seducción, secuestro, actos lascivos y violación, el matrimonio del delincuente con la parte ofendida extinguirá la acción penal o condonará la pena ya impuesta. Las disposiciones de este párrafo serán también aplicables a los co-autores, cómplices y encubridores después del hecho de los delitos antes mencionados.



Artículo 345. Responsabilidad civil de los culpables de delitos contra la castidad. — La persona culpable de violación, seducción o secuestro, también será condenada:



Indemnizar a la mujer ofendida.



Reconocer a la descendencia, a menos que la ley se lo impida.



En todos los casos para apoyar a la descendencia.



El adúltero y la concubina en el caso previsto en los artículos 333 y 334 también pueden ser condenados, en el mismo procedimiento o en un proceso civil separado, a indemnizar por los daños causados al cónyuge ofendido.



Artículo 346. Responsabilidad de los ascendientes, tutores, maestros u otras personas encargadas de la custodia de la parte ofendida. — Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y toda persona que, por abuso de autoridad o relaciones confidenciales, cooperen como cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en los capítulos, segundo, tercero y cuarto, de este título, serán sancionados como directores.



Los maestros u otras personas en cualquier otra calidad encargada de la educación y orientación de los jóvenes, también sufrirán la pena de inhabilitación especial temporal en su período máximo a inhabilitación especial perpetua.



Toda persona comprendida en los términos de este artículo, y cualquier otra persona culpable de corrupción de menores en beneficio de otro, será castigada con inhabilitación especial para ocupar el cargo de tutor.



Título Doce



DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS



Capítulo uno

SIMULACIÓN DE NACIMIENTOS Y USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL



Artículo 347. Simulación de nacimientos, sustitución de un hijo por otro y ocultación o abandono de un hijo legítimo. — La simulación de nacimientos y la sustitución de un hijo por otro será sancionada con prisión mayor y multa no mayor de 1.000 pesos.



Las mismas penas se impondrán a toda persona que oculte o abandone a un hijo legítimo con la intención de hacer que ese niño pierda su estado civil.



El médico, cirujano o funcionario público que, en violación de los deberes de su profesión u oficio, coopere en la ejecución de cualquiera de los delitos mencionados en los dos párrafos siguientes anteriores, sufrirá las penas allí prescritas y también la pena de inhabilitación especial temporal.



Artículo 348. Usurpación del estado civil. — La pena de prisión mayor se impondrá a quien usurpe el estado civil de otro, si lo hiciere con el fin de defraudar a la parte ofendida o a sus herederos; en caso contrario, se impondrá la pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo.



Capítulo Dos

MATRIMONIOS ILEGALES



Artículo 349. Bigamia. — La pena de prisión mayor se impondrá a toda persona que contraiga un segundo matrimonio o un matrimonio posterior antes de que el matrimonio anterior se haya disuelto legalmente, o antes de que el cónyuge ausente haya sido declarado presuntamente muerto por medio de una sentencia dictada en el procedimiento apropiado.



Artículo 350. Matrimonio contraído en contra de las disposiciones de las leyes. — La pena de prisión correccional en sus plazos medio y máximo se impondrá a toda persona que, sin estar comprendida en lo dispuesto en el artículo procesal siguiente, no se haya cumplido o que el matrimonio no tenga en cuenta un impedimento legal.



Si cualquiera de las partes contratantes obtuviere el consentimiento de la otra por medio de violencia, intimidación o fraude, será castigado con el plazo máximo de la pena prevista en el párrafo siguiente.



Artículo 351. Matrimonios prematuros. — Toda viuda que contrae matrimonio dentro de los trescientos un días siguientes a la fecha de la muerte de su marido, o antes de haber dado a luz si estuviere embarazada en el momento de su muerte, será castigada con arresto mayor y multa no superior a 500 pesos.



Las mismas penas se impondrán a toda mujer cuyo matrimonio haya sido anulado o disuelto, si contrae matrimonio antes de su parto o antes de la expiración del período de trescientos un días después de la separación legal.



Artículo 352. Realización de ceremonia de matrimonio ilegal. Los sacerdotes o ministros de cualquier confesión religiosa o secta, o las autoridades civiles que realicen o autoricen una ceremonia de matrimonio ilegal, serán castigados de conformidad con las disposiciones de la Ley del matrimonio.



Título Trece



DELITOS CONTRA EL HONOR



Capítulo Uno

LIBELO



Sección Primera. — Definiciones, formas y castigo de este delito.



Artículo 353. Definición de difamación. — La difamación es la imputación pública y maliciosa de un delito, o de un vicio o defecto, real o imaginario, o cualquier acto, omisión, condición, estado o circunstancia que tienda a causar el deshonor, el descrédito o el desprecio de una persona natural o jurídica, o a ennegrecer la memoria de alguien que está muerto.



Artículo 354. Requisito de publicidad. Toda imputación difamatoria se presume maliciosa, aunque sea verdadera, si no se demuestra buena intención y motivo justificable para hacerla, salvo en los siguientes casos:



Una comunicación privada hecha por cualquier persona a otra en el desempeño de cualquier deber legal, moral o social; y



Un informe justo y verdadero, hecho de buena fe, sin comentarios ni observaciones, de cualquier procedimiento judicial, legislativo u otro procedimiento oficial que no sea de naturaleza confidencial, o de cualquier declaración, informe o discurso pronunciado en dicho proceso, o de cualquier otro acto realizado por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 355. Difamación significa por escritos o medios similares. — El libelo cometido por escrito, imprenta, litografía, grabado, radio, fonógrafo, pintura, exhibición teatral, exhibición cinematográfica o cualquier medio análogo, será sancionado con prisión correccional en sus plazos mínimo y medio o multa de 200 a 6.000 pesos, o ambas, además de la acción civil que pueda interponer la parte ofendida.



Artículo 356. Amenazar con publicar y ofrecer presentar dicha publicación a cambio de una compensación. — La pena de arresto mayor o multa de 200 a 2.000 pesos, o ambas, se impondrá a quien amenace a otra con publicar un libelo sobre él o los padres, cónyuge, hijo u otros miembros de la familia de estos últimos o sobre cualquiera que ofrezca impedir la publicación de dicho libelo a cambio de una indemnización o contraprestación monetaria.



Artículo 357. Prohibida la publicación de los actos mencionados en el curso de procedimientos oficiales. — Se impondrá la pena de arresto mayor o multa de 20 a 2.000 pesos, o ambas, a todo reportero, director o gerente o periódico, diario o revista, que publique hechos relacionados con la vida privada de otro y ofensivos para el honor, la virtud y la reputación de dicha persona, aunque dicha publicación se haga en relación con o bajo el pretexto de que es necesario en la narración de cualquier procedimientos judiciales o administrativos en los que se hayan mencionado tales hechos.



Artículo 358. Calumniar. — La difamación oral será sancionada con arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su período mínimo si fuere de carácter grave e insultante; de lo contrario, la pena será arresto menor o multa que no exceda de 200 pesos.



Artículo 359. Calumnia por hecho. — Se impondrá la pena de arresto mayor en su plazo máximo a prisión correccional en su período mínimo o multa de 200 a 1.000 pesos, a quien realice cualquier acto no comprendido y sancionado en este título, que arroje deshonra, descrédito o desacato a otra persona. Si dicho acto no fuere de carácter grave, la pena será de arresto menor o multa no superior a 200 pesos.



Sección Segunda. — Disposiciones generales



Artículo 360. Responsables. — Será responsable de la misma toda persona que publique, exhiba o haga publicar o exhibir cualquier difamación por escrito o por medios similares.



El autor o editor de un libro o panfleto, o el editor o gerente comercial de un diario, revista o publicación seriada, será responsable de las difamaciones contenidas en él en la misma medida que si fuera el autor de los mismos.



La acción penal y civil por daños y perjuicios en los casos de difamación escrita prevista en este capítulo, se interpondrá simultánea o separadamente ante el tribunal de primera instancia de la provincia o ciudad donde se imprima y publique por primera vez el artículo difamatorio o donde resida efectivamente cualquiera de las partes ofendidas en el momento de la comisión del delito: Sin embargo, cuando una de las partes ofendidas sea un funcionario público cuya oficina se encuentre en la ciudad de Manila en el momento de la comisión del delito, la acción se presentará en el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Manila, o de la ciudad o provincia donde se imprime y publica por primera vez el artículo difamatorio, y en caso de que dicho funcionario público no ocupe un cargo en la ciudad de Manila, la acción se presentará en el Tribunal de Primera Instancia de la provincia o ciudad donde ocupaba el cargo en el momento de la comisión del delito o donde se imprime y publica por primera vez el artículo difamatorio y en caso de que una de las partes ofendidas sea un particular, la acción se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia de la provincia o ciudad donde resida efectivamente en el momento de la comisión del delito o donde se imprima y publique por primera vez el asunto difamatorio: Disponiéndose, además, que la acción civil se interpondrá en el mismo tribunal donde se interpone la acción penal y viceversa: Disponiéndose, además, que el tribunal donde se presente por primera vez la acción penal o la acción civil por daños y perjuicios, adquirirá jurisdicción con exclusión de otros tribunales: Y, siempre que, finalmente, esta enmienda no se aplique a los casos de difamación escrita, las acciones civiles y / o penales que se hayan presentado ante los tribunales en el momento de la vigencia de esta ley.



La investigación preliminar de la acción penal por difamación escrita prevista en el capítulo será realizada por el fiscal provincial o municipal de la provincia o ciudad, o por el tribunal municipal de la ciudad o capital de la provincia donde se pueda iniciar dicha acción de conformidad con las disposiciones de este artículo.



No se entablará ninguna acción penal por difamación que consista en la imputación de un delito que no pueda ser perseguido de oficio, sino a instancia de la parte ofendida y previa denuncia presentada expresamente por ella. (Modificada por la R.A. 1289, aprobada el 15 de junio de 1955, la R.A. 4363, aprobada el 19 de junio de 1965).



Artículo 361. Prueba de la verdad. — En todo proceso penal por difamación, la verdad puede ser puesta como prueba ante el tribunal y si parece que el asunto acusado como difamatorio es cierto, y, además, que fue publicado con buenos motivos y para fines justificables, los acusados serán absueltos.



No se admitirá la prueba de la veracidad de una imputación de un acto u omisión que no constituya delito, a menos que la imputación se haya hecho contra empleados del Gobierno con respecto a hechos relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales.



En tales casos, si el acusado prueba la verdad de la imputación hecha por él, será absuelto.



Artículo 362. Comentarios difamatorios. — Las observaciones difamatorias o relacionadas con la materia privilegiada en virtud de lo dispuesto en el artículo 354, si se hacen con malicia, no eximirán de responsabilidad penal al autor de las mismas ni al director o director de un periódico.



Capítulo Dos

MAQUINACIONES INCRIMINATORIAS



Artículo 363. Persona inocente incriminatoria. — El que, por cualquier acto que no constituya perjurio, incrimine o impute directamente a una persona inocente la comisión de un delito, será castigado con arresto menor.



Artículo 364. Intrigante contra el honor. — Se impondrá la pena de arresto menor o multa que no exceda de 200 pesos por cualquier intriga que tenga como propósito principal manchar el honor o la reputación de una persona.



Título Catorce



CUASI-OFENSAS



Capítulo único

NEGLIGENCIA CRIMINAL



Artículo 365. Imprudencia y negligencia. — El que, por imprudencia temeraria, cometiere cualquier acto que, de haber sido intencional, constituyera un delito grave, sufrirá la pena de arresto mayor en su período máximo a prisión correccional en su período medio; si hubiera constituido un delito menor grave, se impondrá la pena de arresto mayor en sus períodos mínimo y medio; Si hubiera constituido un delito leve, se impondrá la pena de arresto menor en su período máximo.



El que, por simple imprudencia o negligencia, cometiere un acto que de otro modo constituiría un delito grave, sufrirá la pena de arresto mayor en sus períodos medios y máximos; Si hubiera constituido un delito menor grave, se impondrá la pena de arresto mayor en su período mínimo.



Cuando la ejecución del acto comprendido en este artículo sólo haya resultado en daños a la propiedad de otro, el infractor será castigado con una multa que oscilará entre un monto igual al valor de dichos daños y perjuicios hasta tres veces dicho valor, pero que en ningún caso será inferior a veinticinco pesos.



Se impondrá una multa no superior a doscientos pesos y censura a quien, por simple imprudencia o negligencia, causara algún mal que, de haberse hecho maliciosamente, hubiera constituido un delito leve.



En la imposición de estas penas, el tribunal ejercerá su sana discreción, sin tener en cuenta las reglas prescritas en el artículo sesenta y cuatro.



Las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables:



Cuando la pena prevista para el delito sea igual o inferior a las previstas en los dos primeros párrafos de este artículo, en cuyo caso el tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la que deba imponerse en el plazo que estime conveniente aplicar.



Cuando, por imprudencia o negligencia y con violación de la Ley del Automóvil, se cause la muerte de una persona, en cuyo caso el acusado será castigado con prisión correccional en sus plazos medios y máximos.



La imprudencia temeraria consiste en hacer o dejar de hacer un acto intencional, pero sin malicia, del que se produce un daño material debido a la inexcusable falta de precaución por parte de la persona que realiza no realizar dicho acto, teniendo en cuenta su empleo u ocupación, grado de inteligencia, condición física y otras circunstancias relativas a las personas, tiempo y lugar.



La simple imprudencia consiste en la falta de precaución mostrada en aquellos casos en los que el daño inminente a causar no es inmediato ni el peligro claramente manifiesto.



La pena inmediatamente superior en grado a las previstas en este artículo se impondrá al infractor que no preste in situ a los perjudicados la ayuda que se le preste en su mano. (Modificada por la R.A. 1790, aprobada el 21 de junio de 1957).



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 366. Aplicación de las leyes promulgadas con anterioridad al presente Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, los delitos y faltas cometidos antes de la fecha de vigencia de este Código serán sancionados de conformidad con el Código o las leyes vigentes en el momento de su comisión.



Artículo 367. Cláusula derogatoria. — Salvo lo dispuesto en el artículo precedente siguiente, el presente Código Penal, la Ley Provisional para la aplicación de sus disposiciones y las Leyes

Nos. 277, 282, 480, 518, 519, 899, 1121, 1438, 1523, 1559, 1692, 1754, 1955, 1773,

Quedan derogados los años 2020, 2036, 2071, 2142, 2212, 2293, 2298, 2300, 2364, 2549, 2557, 2595, 2609, 2718, 3103, 3195, 3244, 3298, 3309, 3313, 3397, 3559 y 3586.



También quedan derogadas las disposiciones de las leyes que se mencionan a continuación, a saber:



Ley Nº 666, artículos 6 y 18.



Ley Nº 1508, artículos 9, 10, 11 y 12.



Ley Nº 1524, artículos 1, 2 y 6.



Ley de 1697, artículos 3 y 4.



Ley de 1757, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, (primera cláusula), 11 y 12.



Ley Nº 2381, artículos 2, 3, 4, 6, 8 y 9.



Ley 2711, artículos 102, 2670, 2671 y 2672. Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Ley Nº 3247, artículos 1, 2, 3 y 5; y Orden General, Nº 58, serie de 1900, artículo 106.



Y todas las leyes y partes de leyes que sean contrarias a las disposiciones de este Código quedan derogadas.



Aprobado: 8 de diciembre de 1930





Los títulos de los actos derogados por el Código Penal revisado son:



Ley Nº 277. Ley sobre difamación y amenazas de difamación, etc., ahora prevista en los artículos 353 y 362.



Ley Nº 292, modificada por la Ley Nº 1692. Ley que define y sanciona los delitos de traición, insurrección, sedición, etc., ahora prevista en los artículos 114 a 116 y 134 a 142.



Ley Nº 480. Ley que regula las peleas de gallos y las cabinas, ahora regulada por el art. 199 y leyes especiales.



Ley Nº 518, modificada por la Ley Nº 1121 y Nº 2036. Ley que define y penaliza el robo en carreteras o el bandolerismo, ahora cubierto por los artículos 306 a 307.



Ley Nº 519. Ley de vagancia ahora penalizada por el art. 202.



Ley Nº 666, artículos 6 y 18. Ley de marcas y nombres comerciales prevista en los artículos 188 a 189.



Ley Nº 899, Ley relativa a la suspensión de la pena, etc., de los ciudadanos estadounidenses.



Ley Nº 1438, modificada por las Leyes Nº 3203, 3309 y 3559, disposiciones relativas a los menores infractores y a los niños delincuentes, su cuidado y custodia, que ahora se rigen por el artículo 80.



Ley Nº 1508, artículos 9, 10, 11 y 12. La Ley de Hipotecas Mobiliarias, ahora penalizada en el Art. 319.



Ley Nº 1523. Ley que prohíbe la importación, venta, etc., de billetes de lotería y lotería, ahora penalizada en los arts. 195-196.



Ley Nº 1524. Sección 4. Ley que rige la discreción del Gobernador General en la concesión de indultos condicionales, ahora cubierta por el art. 159.



Ley Nº 15533, artículos 1, 2 y 6, modificada por la Ley Nº 1559. Ley que prevé la disminución de las penas por razón de buena conducta y diligencia, ahora regulada por el art. 97.chan robles biblioteca jurídica virtual



Ley Nº 1697, artículos 3 y 4. Ley para el castigo del perjurio en las investigaciones oficiales, ahora prevista en los artículos 180 a 183.



Ley Nº 1754. Ley sobre falsificación y falsificación, ahora definida y sancionada en los artículos 160 a 169.



Ley Nº 1775. Ley que sanciona los delitos contra los órganos legislativos, ahora prevista en los artículos 143 a 145.



Ley Nº 1757. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, (primer párrafo), 11 y 12 modificados por la Ley Nº 3242. Ley de prohibición de los juegos de azar, ahora prevista en los artículos 195 a 199.



Ley Nº 1173. Ley sobre el delito de adulterio, estupro, rapto, violación, calumnia, injuria, etc., actualmente regida por los arts. 333-346.



Leyes Nº 2071 y Nº 2300. Ley que regula la esclavitud, la servidumbre involuntaria, el peonaje y la venta o compra de seres humanos, ahora penalizada en los artículos 272 a 274.



Ley Nº 2212. Ley que prevé la confiscación y disposición de dinero, artículos, instrumentos, aparatos y dispositivos en juegos de azar, ahora prevista en el art. 45.



Ley Nº 293. Ley que penaliza la destrucción intencional, las lesiones o el arrebatamiento o el traslado de cualquier propiedad de la Biblioteca de Filipinas, ahora prevista en el artículo 311.



Ley Nº 2364. Ley que penaliza la infidelidad en la custodia de los reclusos detenidos o condenados por un delito, que ahora se rige por los artículos 223 a 225.



Ley Nº 2381. Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9. Ley que restringe el uso del opio, etc., ahora prevista en los artículos 190 a 194.



Ley Nº 2549. Ley que prohíbe forzar, obligar u obligar a cualquier trabajador u otro empleado a comprar mercancías, productos básicos o bienes personales bajo ciertas condiciones, y el pago de salarios de un trabajador o empleado por medio de fichas u objetos que no sean moneda de curso legal, ahora penalizada por el Art.

288, y también se rige por la Ley Com. Nº 303 y la Ley de Salario Mínimo, Ley de Representantes

No. 602, modificada por la Ley de Rep. No. 812.Biblioteca Virtual de Derecho Chan Robles



Ley Nº 2557. Ley que prevé el subsidio para las personas condenadas por prisión preventiva, etc., ahora incorporada en el art. 29.



Ley Nº 2595. Ley que establece la prescripción del delito de difamación y de una acción civil derivada del mismo, ahora prevista en el art. 90.



Ley Nº 2711, artículos 102, 2670, 2671 y 2672. Ley por la que se modifica el Código Administrativo Revisado.



Ley Nº 3104 que modifica la Ley Nº 2726. Ley que rige la forma en que se ejecutará la pena de muerte, ahora incorporada en los artículos 18 a 85.



Ley Nº 3586 y 3397. Ley que regula la delincuencia habitual, ahora prevista en el art. 62, párr. 5.



Órdenes Generales Nº 58, serie de 1900, art. 106. Código de Procedimiento Penal.



Otras leyes derogadas por el Código Penal Revisado son las Leyes Nos. 2030, 2142, 2298, 2712, 3195, 3244, 3298 y 3313, que son simplemente leyes modificatorias del antiguo Código Penal.







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DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1602

SIMPLIFICAR Y ESTABLECER SANCIONES MÁS SEVERAS PARA

VIOLACIONES DE LAS LEYES DE JUEGO DE FILIPINAS



CONSIDERANDO QUE, las leyes filipinas sobre juegos de azar, en particular los artículos 195 a 199, el Código Penal revisado, la Ley de la República Nº 3063 (Casas de apuestas de carreras de caballos), el Decreto Presidencial No.

499 (Peleas de gallos), Decreto Presidencial Nº 483 (Arreglo de juegos), Decreto Presidencial Nº 519 (Máquinas tragamonedas) y Decreto Presidencial Nº 1036 (Jai-alai Bookies) y otras ordenanzas municipales y municipales Los juegos de azar en todo el país se han vuelto ineficaces y fáciles de eludir en vista del confuso e inapropiado sistema de sanciones impuestas a sus violaciones.



CONSIDERANDO QUE, existe una necesidad urgente de actualizar estas leyes de juego para simplificar y una comprensión más clara y estandarizar y proporcionar sanciones más severas para sus violaciones para hacerlas más efectivas y receptivas a las normas actuales de conducta y comportamiento de las personas.



AHORA, POR LO TANTO, YO, FERDINAND E. MARCOS, Presidente de Filipinas, en virtud de los poderes que me confiere la Constitución y con el fin de efectuar los cambios y reformas deseados y necesarios en la estructura social y económica de nuestra sociedad, ordeno y declaro que formo parte de las leyes del país, Lo siguiente:



Sección 1. Infracciones y sanciones. — La pena de prisión mayor en su grado medio o multa de quinientos pesos a dos mil pesos y en caso de reincidencia se impondrá la pena de prisión correccional en su grado medio o multa de mil pesos a seis mil pesos:



Cualquier persona distinta de las mencionadas en la subsección siguiente que, de cualquier manera, participe directa o indirectamente en cualquier juego de peleas de gallos, jueteng, casas de apuestas (jai-alai o carreras de caballos para incluir el arreglo de juegos) y otras loterías, cara y cruz o pompiang y similares, black jack, lucky nine, "pusoy" o póquer ruso, Monte, baccarat y otros juegos de cartas, palk que, dominó, mahjong, alto y bajo, máquinas tragamonedas, roullette, pinball y otros inventarios o dispositivos mecánicos, carreras de perros, carreras de botes, cría de automóviles y otras carreras, baloncesto, voleibol, boxeo, juegos de dados de siete once y similares y otros concursos para incluir arreglo de juegos, afeitado de puntos y otras maquinaciones bancarias o juego porcentual, o cualquier otro juego o esquema, ya sea por casualidad o habilidad, que no tenga una franquicia del gobierno nacional, en el que se realicen apuestas consistentes en dinero, artículos de valor representativos del valor;



Cualquier persona que a sabiendas permita que cualquier forma de juego mencionada en la subdivisión anterior se lleve a cabo en lugares habitados o deshabitados o en cualquier edificio, embarcación u otro medio de transporte de su propiedad o bajo su control. Si el lugar donde se lleva a cabo el juego tiene la reputación de un lugar de juego o que el juego prohibido se lleva a cabo con frecuencia en el mismo o el lugar es un edificio público o gubernamental o un barangay, el culpable será castigado con la pena prevista en su período máximo y una multa de seis mil pesos.



La pena de prisión correccional en su grado máximo y una multa de seis mil pesos se impondrá al mantenedor, conductor de los esquemas de juego antes mencionados.



La pena de prisión mayor en su grado medio e inhabilitación absoluta temporal y multa de Seis Mil Pesos se impondrá si el mantenedor, conductor o banquero es un funcionario del gobierno, o si es jugador, promotor, árbitro, árbitro, juez o entrenador en casos de arreglo de juego, afeitado de puntos y otras maquinaciones de juego.



La pena de prisión correccional en su grado medio y una multa que va de quinientos pesos a dos mil pesos se impondrá a cualquier persona que, a sabiendas y sin propósito lícito, en cualquier hora de cualquier día, tenga en su poder cualquier lista de lotería, papel u otro asunto que contenga letras, figuras, signos o símbolos que pertenezcan o se utilicen de alguna manera en el juego de jueteng, Jai-Alai o carreras de caballos corredores de apuestas y juegos similares o lotería que ha tenido lugar o está a punto de tener lugar.



Sección 2. Funcionario del barangay. — Todo funcionario del barangay en cuya jurisdicción se encuentre dicha casa de juego y cuya casa tenga la reputación de un lugar de juego sufrirá la pena de prisión correccional en su período medio y una multa que oscila entre quinientos y dos mil pesos e inhabilitación absoluta temporal.



Sección 3. Recompensa del informante. Toda persona que proporcione la información que conduzca a la detención y condena definitiva del delincuente será recompensada con una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del dinero en efectivo confiscado al delincuente.



Sección 4. Cláusula derogatoria. — Quedan derogadas o modificadas en consecuencia las disposiciones de los artículos 196, 197, 198 y 199 del Código Penal revisado, en su forma enmendada, la Ley de la República Nº 3063, los decretos presidenciales Nos. 483, 499, 510 y 1306, la carta de instrucciones, las leyes, órdenes ejecutivas, normas y reglamentos, las ordenanzas municipales y municipales que sean incompatibles con el presente decreto.



Sección 5. Efectividad. — El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente después de su publicación por el Ministro del Ministerio de Información Pública al menos una vez en un periódico de circulación general.



HECHO en la ciudad de Manila, el día 11 de junio del año de Nuestro Señor, mil novecientos setenta y ocho.





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DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1613

MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE INCENDIOS PROVOCADOS



CONSIDERANDO QUE, los hallazgos de la policía y las agencias de inteligencia del gobierno revelan que los incendios y otros delitos que involucran destrucción en Metro Manila y otros centros urbanos del país están siendo perpetuados por sindicatos criminales, algunos de los cuales tienen conexiones extranjeras;



CONSIDERANDO QUE, la ley actual sobre incendios provocados adolece de ciertas deficiencias que impiden la aplicación exitosa y el enjuiciamiento de los pirómanos;



CONSIDERANDO que es imperativo prevenir la alta incidencia de incendios y otros delitos de destrucción para proteger la economía nacional y preservar la estabilidad social, económica y política del país;



AHORA, POR LO TANTO, YO, FERDINAND E. MARCOS, Presidente de Filipinas, en virtud de los poderes que me confiere la Constitución, ordeno y decreto como parte de la ley del país, lo siguiente:



Sección 1. Incendio provocado. — Toda persona que queme o prenda fuego a la propiedad de otra será castigada por el alcalde de la Prisión.



La misma pena se impondrá cuando una persona prenda fuego a sus propios bienes en circunstancias que pongan en peligro la vida o los bienes de otro.



Sección 2. Incendio provocado destructivo. — La pena de reclusión temporal en su período máximo a reclusión perpetua se impondrá si los bienes quemados fuesen alguno de los siguientes:



Cualquier fábrica de municiones y otro establecimiento donde se almacenen explosivos, materiales inflamables o combustibles.



Cualquier archivo, museo, público o privado o cualquier edificio dedicado a la cultura, la educación o los servicios sociales.



Cualquier iglesia o lugar o culto u otro edificio donde la gente suele reunirse.



Cualquier tren, avión o cualquier aeronave, embarcación o embarcación, o transporte para el transporte de personas o bienes.



Cualquier edificio donde se guarden pruebas para su uso en cualquier procedimiento legislativo, judicial, administrativo u otro procedimiento oficial.



Cualquier hospital, hotel, dormitorio, casa de hospedaje, vivienda de vecindad, centro comercial, mercado público o privado, teatro o sala de cine o cualquier lugar o edificio similar.



Cualquier edificio, utilizado como vivienda o no, situado en una zona poblada o congestionada.



Sección 3. Otros casos de incendio provocado. — La pena de reclusión temporal a reclusión perpetua se impondrá si los bienes quemados fuesen cualquiera de los siguientes:



Cualquier edificio utilizado como oficinas del gobierno o cualquiera de sus agencias;



Cualquier casa o vivienda deshabitada;



Cualquier establecimiento industrial, astillero, pozo petrolífero o pozo de mina, plataforma o túnel;



Cualquier plantación, granja, pastizal, cultivo en crecimiento, grano limado, huerto, bosque de bambú o bosque;



Cualquier molino de arroz, molino de caña o molino central; y



Cualquier estación de ferrocarril o autobús, aeropuerto, muelle o almacén.



Sección 4. Circunstancias agravantes especiales en el incendio provocado. — La sanción en caso de incendio premeditado se impondrá en su plazo máximo:



Si se comete con la intención de ganar;



Si se comete en beneficio de otro;



Si el delincuente está motivado por el rencor o el odio hacia el propietario u ocupante de la propiedad quemada;



Si es cometido por un sindicato.



El delito es cometido por un sindicato si es planeado o llevado a cabo por un grupo de tres (3) o más personas.



Sección 5. donde la muerte resulta de un incendio provocado. — Si a causa o con ocasión de un incendio provocado se produce la muerte, se impondrá la pena de reclusión perpetua a muerte.



Sección 6. Evidencia prima facie de incendio provocado. — Cualquiera de las siguientes circunstancias constituirá prueba prima facie de incendio provocado:



Si el incendio comenzó simultáneamente en más de una parte del edificio o establecimiento.



Si se almacena una cantidad sustancial de sustancias o materiales inflamables dentro del edificio no es necesario en el negocio del delincuente ni para uso doméstico.



Gasolina, queroseno, petróleo u otras sustancias inflamables o combustibles o materiales empapados con ellos o contenedores, o cualquier artilugio mecánico, eléctrico, químico o electrónico diseñado para iniciar un incendio, o cenizas o rastros de cualquiera de los anteriores se encuentran en las ruinas o locales del edificio o propiedad quemada.

Si el edificio o propiedad está asegurado por sustancialmente más de su valor real en el momento de la emisión de la póliza.



Si durante la vigencia de la correspondiente póliza de seguro contra incendios se han producido más de dos incendios en el mismo u otro local propiedad o bajo el control del infractor y/o asegurado.



Si poco antes del incendio una parte sustancial de los efectos asegurados y almacenados en el edificio o la propiedad se había retirado de los locales, excepto en el curso ordinario de los negocios.



Si se hizo una demanda de dinero u otra consideración valiosa antes del incendio a cambio de la desistencia del delincuente o de la seguridad de otra persona o propiedad de la víctima.



Sección 7. Conspiración para cometer un incendio provocado. — La conspiración para incendiar será sancionada por el alcalde de la prisión en su período mínimo.



Sección 8. Confiscación del objeto del incendio provocado. — El inmueble que sea objeto de incendio, incluido el terreno en que esté situado, será confiscado y cedido al Estado, a menos que su propietario pueda probar que no participa ni tiene conocimiento de dicho incendio a pesar del ejercicio de la diligencia debida por su parte.



Sección 9. Cláusula derogatoria. — Quedan derogadas o enmendadas en consecuencia las disposiciones de los artículos 320 a 326-B del Código Penal revisado y todas las leyes, órdenes ejecutivas, normas y reglamentos, o partes de los mismos, que sean incompatibles con las disposiciones del presente Decreto.



Sección 10. Efectividad. — El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente después de su publicación al menos una vez en un periódico de circulación general.



Hecho en la ciudad de Manila el 7 de marzo de mil novecientos setenta y nueve.





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DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1744

POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTE DE

DISPOSICIONES REVISADAS DEL CÓDIGO PENAL SOBRE INCENDIOS PROVOCADOS



CONSIDERANDO que ha habido incendios desenfrenados y sin sentido de casas residenciales, edificios públicos, mercados, hoteles y otros establecimientos comerciales;



CONSIDERANDO QUE, para desalentar y disuadir efectivamente la comisión de incendios provocados, y para evitar la destrucción de propiedades y proteger la vida de personas inocentes, es necesario que se imponga la pena capital a los incendiarios;



AHORA, POR LO TANTO, YO, FERDINAND E. MARCOS, Presidente de Filipinas en virtud del poder que me confiere la Constitución, ordeno y decreto que se enmiende el Artículo 320 del Código Penal Revisado:



Sección 1. El artículo 320 del Código Penal revisado quedará redactado como sigue:



"Artículo 320. Incendio provocado destructivo. — La pena de reclusión temporal en su período máximo de muerte se impondrá a toda persona que queme:



Uno (1) o más edificios o edificios, como consecuencia de un solo acto de incendio o como resultado de incendios simultáneos, o cometidos en varias o diferentes ocasiones;



Cualquier edificio de propiedad pública o privada, dedicado al público en general o donde las personas generalmente se reúnen o congregan para un propósito definido, como, entre otros, funciones gubernamentales oficiales o negocios, transacciones privadas, comercio, talleres comerciales, reuniones y conferencias, o simplemente incidentales a un propósito definido, como pero no limitado a hoteles, moteles, viviendas transitorias, medios de transporte públicos o paradas o terminales, independientemente de si el delincuente tenía conocimiento de que había personas en dicho edificio o edificio en el momento en que se incendia y también de si el edificio está realmente habitado o no.



Cualquier tren o locomotora, barco o embarcación, dirigible o avión, dedicado al transporte o transporte, o para uso público, entretenimiento u ocio.



Cualquier edificio, fábrica, instalación de almacén y cualquier anexo a los mismos, que se dediquen al servicio de los servicios públicos.



Cualquier edificio cuyo incendio tenga el propósito de ocultar o destruir evidencia de otra violación de la ley, o con el propósito de ocultar la quiebra o defraudar a los acreedores o cobrar del seguro.



Independientemente de la aplicación de las circunstancias de calificación enumeradas anteriormente, la pena de muerte se impondrá igualmente cuando el incendio provocado sea perpetrado o cometido por dos (2) o más personas o por un grupo de personas, independientemente de si su propósito es simplemente quemar o destruir el edificio o el incendio constituye simplemente un acto manifiesto en la comisión u otra violación de la ley.



La pena de reclusión temporal en su período máximo hasta la muerte se impondrá también a toda persona que queme:



Cualquier arsenal, astillero, almacén o fábrica militar de pólvora o fuegos artificiales, ordenanza, almacén, archivo o museo general del gobierno.



En un lugar habitado, cualquier almacén o fábrica de materiales inflamables o explosivos.



Si, como consecuencia de la comisión de cualquiera de los actos sancionados en virtud del presente artículo, se quemaran o destruyeran documentos, equipos, maquinarias, aparatos u otros bienes valiosos, se impondrá la pena obligatoria de muerte.

Sección 2. Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal revisado que sean o puedan ser incompatibles con el presente Código.



Sección 3. Efectividad. — El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente.



Hecho en la ciudad de Manila, el 11 de noviembre, en el año de Nuestro Señor, mil novecientos ochenta.





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Las demás disposiciones de la Ley de la República Nº 4363, aprobada el 19 de 1965, son las siguientes:



Sección 2. Si alguna sección o secciones de esta ley fueran declaradas inconstitucionales o inválidas, no invalidarán las otras secciones de la misma.

Sección 3. La presente ley sólo entrará en vigor si, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, los periodistas de Filipinas organizan y eligen a los miembros de un Consejo de Prensa de Filipinas, una agencia privada de dichos periodistas, cuya función será promulgar un Código de Ética para ellos y la prensa filipina, investigar las violaciones del mismo, y censurar a cualquier periodista o periódico culpable de cualquier violación de dicho Código, y el hecho de que dicho Consejo de Prensa de Filipinas haya sido organizado y sus miembros hayan sido debidamente elegidos de conformidad con el presente será determinado y proclamado por el Presidente de Filipinas
 
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